Auto Supremo AS/0109/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2011

Fecha: 22-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 109

Sucre, 22 de marzo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario

PARTES: "Full Color Ltda." c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, interpuesto por Cristina Elisa Ortiz Herrera, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 189/07 de 29 de noviembre de 2007 (fs. 117), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Rodolfo Ávila Navarro, en representación de "Full Color Ltda.", contra la institución que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, en cumplimiento del Auto de Vista Anulatorio Nº 095/05 SSAII de 14 de abril de 2005 (fs. 81), emitió la Sentencia Nº 16/2005 de 20 de agosto de 2005 (fs. 87-93), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-19 y dispuso modificar la Resolución Determinativa Nº 000122 de 12 de marzo de 1996 a la suma de Bs. 11.242, manteniendo la multa del 100 % como defraudación y los accesorios de ley.

En grado de apelación formulada por el representante de la institución demandada, (fs. 99-101), mediante Auto de Vista Nº 189/07 de 29 de noviembre de 2007 (fs. 117), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 16/2005 de 20 de agosto de 2005, modificando dicho fallo, disponiendo que el sujeto pasivo cancele a la Gerencia Distrital La Paz del SIN, los impuestos referentes al: IVA con un cargo de Bs. 20.047, IVA F. 98 con un cargo por Bs. 578, IVA F. 2222 con un cargo por Bs. 261, IRPE con un cargo de Bs. 38, haciendo un total de Bs. 20.964, montos que deberían ser actualizados a momento de su pago, conforme a ley.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Cristina Elisa Ortiz Herrera, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del SIN (fs. 121-122), en el que acusó la violación de los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del D. S. Nº 21530, porque los de instancia, aceptaron facturas como descargo avaladas por los errados informes técnicos, correspondientes a recibos de alquileres, medicamentos de fs. 13, hospedaje de fs. 8, gasolina fs. 12, abarrotes fs. 15, que no están vinculadas con la actividad económica de la empresa Full Color, que fueron depuradas, conforme a las normas citadas, porque no generan crédito fiscal a favor del contribuyente.

Denunció también la violación del art. 7 inc. b) y 26 de la Resolución Administrativa Nº 05.82.87, porque las facturas no pueden estar a nombre de terceras personas que no tienen nada que ver con la empresa, como son las facturas de fs. 14, 18 y 21 del Anexo Nº 1, emitidas a favor de Rodolfo Ávila, Luís Muñoz (fs 25) y Héctor Vidal (fs. 26), las que fuera de estar emitidas a nombre de terceras personas, no están vinculadas con la actividad de la empresa, puesto que Full Color como empresa jurídica no está considerada como consumidor final y por ello debe presentar facturas a nombre de su razón social.

Concluyó solicitando al tribunal supremo case el auto de vista recurrido y deliberando mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 122/96.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

La representante de la institución recurrente denunció la violación del art. 8 de la Ley 843 Ley de Reforma Tributaria de 20 de Diciembre de 2004 relativo al crédito fiscal que en el inc. a) señala: "Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza , en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen", concordante con el art. 8 del D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 que establece: "El crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8 inc. a) de la ley 843, es aquél originado en las compras, adquisiciones , contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta el tributo"; denunciando también la violación de los arts. 7 inc. b) y 26 de la Resolución Administrativa Nº 05.82.87 de 20 de marzo de 1987 referidos a los datos que deben contener las notas fiscales que establecen:

Art. 7 inc. b) Razón Social o nombre del comprador: "en las ventas o consumidores finales no será necesario consignar esta información, excepto cuando lo requiera el comprador".

Art. 26: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las notas fiscales que carezcan de los requisitos esenciales, establecidos en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 de esta Resolución, no darán derecho al computo del crédito fiscal del art. 8 de la Ley 843 en el impuesto al valor agregado, ni al pago a cuenta previsto en el art. 31 del mismo texto legal relacionado con el régimen complementario del Impuesto al valor agregado."

Al respecto, la administración tributaria dentro del procedimiento de fiscalización de 4 de octubre de 1994 (fs. 5 del anexo Nº 3) practicado en la empresa "Full Color" por los periodos fiscales 1/92 y 12/92, determinó un reparo a favor del fisco de Bs. 40.636 por los impuestos IVA, RC-IVA (F-98), RC-IVA (F-2222), IT (F-2219), procediendo a la depuración del crédito fiscal del contribuyente dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843, art. 8 del D.S. Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, de donde queda claro, que el actor no estaba prohibido ni obligado de requerir, en su interés, la consignación del nombre de la empresa en la facturación de las compras y gastos vinculados a su actividad gravada, porqué revisando las facturas cursantes en el Anexo Nº 1 del expediente, se advierte que unas están registradas a nombre del Gerente General y otras a nombre de los socios de "Full Color Ltda." y otras sin nombre.

Por otra parte se advierte que constan facturas por pagos de servicios básicos, hospedaje, alquileres y otras, respecto de los mismos socios y gerente.

Es verdad que las notas fiscales deben referirse al rubro de la actividad principal de la empresa y en ellas deben estar consignando el nombre o razón social de quien paga el importe, sin embargo de ello, al tratarse de ventas finales, la consignación del nombre en las notas fiscales, en su oportunidad no era un requisito que invalidaba su valor para crédito fiscal, como por otra parte, si bien el rubro de la empresa "Full Color Ltda.", es procesar, revelar, imprimir, distribuir material y accesorios fotográficos entre otras actividades, empero, ésta lógicamente, tiene que pagar por una serie de gastos, como ser alquileres de inmueble por los ambientes que ocupa para el funcionamiento de la empresa, servicios básicos, materia prima entre otros, cuyas notas fiscales necesariamente deben considerarse válidas para respaldar su crédito fiscal y por último, es verdad que algunas facturas tienen consignadas el nombre de Rodolfo Ávila Navarro como socio y Gerente General de la empresa "Full Color Ltda." y de Héctor Vidal Soto y Luís Muñoz Vásquez, se entiende que estos importes fueron cancelados por la empresa y por tanto fue correcto el fallo del tribunal de alzada, validando el crédito fiscal que dichas facturas acreditan, aclarando que el SIN, con posterioridad a la fiscalización, emitió la Resolución Administrativa Nº 05-299-94, publicada el 8 de julio de 1994, norma que desarrolló el art. 8 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y que prevé que las facturas deben ser consignadas a nombre del consumidor para que éste pueda gozar del crédito fiscal.

Observándose en autos que durante el período de enero a diciembre de 1992 fiscalizado, no estaba vigente dicha resolución, así también el SIN emitió la Resolución Administrativa Nº 05-289-94 de 8 de julio de 1994, que establecía una nueva modalidad en la forma del contenido de las notas fiscales, en claro perjuicio del obligado, pero estas dos resoluciones no pueden aplicarse al presente proceso en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. de 1967.

Consecuentemente, el tribunal de apelación, aplicó correctamente la ley, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 297 del Cód. Trib. Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 121-122.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Para resolución según convocatoria de fs. 127, interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Julio Ortiz Linares.

Fue de voto disidente el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán, sugiriendo que los de grado no aplicaron las normas impugnadas en su sentido estricto, por lo que las observaciones expuestas en el recurso de casación son atendibles, dado que las facturas a la que hace referencia el recurso no están relacionadas con la actividad propia de la empresa, consiguientemente, su opinión es porque se case parcialmente el recurso y se declare subsistente la R.D. LP Nº 00122/1996 de 12 de marzo de 1996.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Esteban Miranda Terán

Sucre, 22 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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