SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 110
Sucre, 22 de marzo de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Hiber Batallanos Ortega c/ Víctor Freddy Bustamante Peña
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 189-190, interpuesto por Víctor Freddy Bustamante Peña en representación de la Empresa Constructora B & G Vías y Construcciones, contra el Auto de Vista Nº 274/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Hiber Batallanos Ortega contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 194-195, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 30/2007 de 8 de octubre de 2007 (fs. 154-155), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5, disponiendo que la Empresa Constructora B & G Vías y Construcciones representada por Víctor Freddy Bustamante Peña cancele al actor el monto de Bs. 5.366,66 por los derechos sociales de desahucio, aguinaldo y salario devengado, con costas.
Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 274/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 176), mediante el que confirmó totalmente la resolución apelada, con costas.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso el recurso de casación en la forma (fs. 189-190), señalando que el auto de vista, en su considerando II, solo resuelve el punto 2 cuando en el recurso de apelación son 5 los puntos de agravio, lo que considera incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón pide que este tribunal anule el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del
tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, si bien el recurso de casación fue planteado en la forma con argumento de índole matemático de que en el recurso de apelación planteo cinco puntos y según el recurrente solo se resolvió el punto dos, sin realizar ningún otro tipo de consideraciones de orden legal, es decir, en el recurso se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no fundamenta cuáles serían las causales de casación; simple y contradictoriamente señala que no se han apreciado o valorado las pruebas; al mismo tiempo, pide que se anule obrados sin indicar, especificar o puntualizar las supuestas infracciones que atenten contra el orden publico, situación que demuestra la impericia del recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación.
Pues la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales
en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia para resolver el fondo, en consecuencia corresponde aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.,
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189-190, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Para resolución según convocatoria de fs. 201 interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
El Ministro Hugo R. Suárez C., fue de voto disidente y sugirió anular el proceso hasta el sorteo de fs. 173 vta., porque el recurrente denunció, como es evidente, que los puntos de la apelación en su integridad no fueron resueltos por el tribunal de alzada; como manda el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 22 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de marzo de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Hiber Batallanos Ortega c/ Víctor Freddy Bustamante Peña
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 189-190, interpuesto por Víctor Freddy Bustamante Peña en representación de la Empresa Constructora B & G Vías y Construcciones, contra el Auto de Vista Nº 274/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Hiber Batallanos Ortega contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 194-195, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 30/2007 de 8 de octubre de 2007 (fs. 154-155), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5, disponiendo que la Empresa Constructora B & G Vías y Construcciones representada por Víctor Freddy Bustamante Peña cancele al actor el monto de Bs. 5.366,66 por los derechos sociales de desahucio, aguinaldo y salario devengado, con costas.
Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 274/07 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 176), mediante el que confirmó totalmente la resolución apelada, con costas.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso el recurso de casación en la forma (fs. 189-190), señalando que el auto de vista, en su considerando II, solo resuelve el punto 2 cuando en el recurso de apelación son 5 los puntos de agravio, lo que considera incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por esa razón pide que este tribunal anule el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del
tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, si bien el recurso de casación fue planteado en la forma con argumento de índole matemático de que en el recurso de apelación planteo cinco puntos y según el recurrente solo se resolvió el punto dos, sin realizar ningún otro tipo de consideraciones de orden legal, es decir, en el recurso se advierten errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no fundamenta cuáles serían las causales de casación; simple y contradictoriamente señala que no se han apreciado o valorado las pruebas; al mismo tiempo, pide que se anule obrados sin indicar, especificar o puntualizar las supuestas infracciones que atenten contra el orden publico, situación que demuestra la impericia del recurrente a tiempo de la interposición del recurso, no señala con claridad cuáles serían las causales de casación.
Pues la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarlas por separado conforme a las causales insertas en la norma prevista por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales
en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso en análisis, evidenciando deficiencia en su interposición, porque no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.
En ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia para resolver el fondo, en consecuencia corresponde aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.,
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 189-190, con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Para resolución según convocatoria de fs. 201 interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
El Ministro Hugo R. Suárez C., fue de voto disidente y sugirió anular el proceso hasta el sorteo de fs. 173 vta., porque el recurrente denunció, como es evidente, que los puntos de la apelación en su integridad no fueron resueltos por el tribunal de alzada; como manda el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 22 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.