Auto Supremo AS/0112/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2011

Fecha: 31-Mar-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 112 Sucre: 31 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 47 - 07 - S.

Partes: Elizabeth Durán Espinoza c/ Roberto Iborg Valdiviezo Salazar

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 157 a 158, interpuesto por Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, en representación legal del demandado Milton Dávalos Herrera, contra el Auto de Vista Nº 296/2007 de 13 de septiembre, cursante de fojas 149 a 151, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Elizabeth Durán Espinoza, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Monteagudo Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 05/2007 de 30 de junio, de fojas 129 a 131 vuelta, declara probada la demanda de fojas 11 y ampliada a fojas 14, interpuesta por Elizabeth Durán Espinoza, contra Milton Dávalos Herrera, sin costas, declarando a éste último, como padre biológico del menor David Durán y ordenando que en ejecución de Sentencia se libre Provisión Ejecutoria ante la Dirección Departamental del Registro Civil de Chuquisaca, para que en la Partida Nº 79, folio Nº 079, del libro de nacimientos Nº 5/2001 de fecha 27 de agosto de 2001, correspondiente a David Durán, asentada en la Oficialía del Registro Civil Nº UDD4-002 de la ciudad de Monteagudo, se adicione el apellido paterno del inscrito, quedando en definitiva como David Dávalos Durán.

En grado de apelación, deducida por el demandado Milton Dávalos Herrera, a través de su apoderado José Luís Hinojosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 296/2007 de 13 de septiembre de 2007, cursante de fojas 149 a 151, confirma totalmente la Sentencia apelada.

Contra la resolución de vista, Roberto Iborg Valdiviezo Salazar en representación legal del demandado Milton Dávalos Herrera, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En el fondo, acusa al Tribunal de alzada de haber vulnerado el artículo 207 del Código de Familia, por haber sustentado su resolución en una simple presunción derivada de su inasistencia a la audiencia de confesión provocada y a la prueba pericial; Señala que, el Auto de Vista recurrido carece de motivación e incurre en error de derecho en la aplicación de las pruebas de confesión y pericial, toda vez que los artículos 1320 y 1325 del Código Civil, no atribuyen confesión presunta a la inasistencia en la producción de estas pruebas. Por lo que pide se case la Sentencia y Auto de Vista recurridos conforme al artículo 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

En la forma y en base al artículo 254 - 4) del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el Auto de Vista viola el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciarse en el fondo sobre los puntos b) y c) contenidos en el recurso de apelación y denunciados como agravios. Por lo que pide se anule obrados hasta que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución resolviendo todos los puntos denunciados como agravios.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación en el fondo y en la forma se tiene:

En cuanto al recurso de casación en la forma, el Auto de Vista recurrido no resulta intra petita respecto a los agravios contenidos en los puntos b) y c) del recurso de apelación de fojas 134 a 136, al contrario el mismo responde a los principios de pertinencia y congruencia al ajustarse al marco jurisdiccional que le imponen los artículos 236 con relación al artículo 227 ambos del Procedimiento Civil, es decir, guarda la correspondencia entre los agravios expresados y extrañados por el recurrente y lo resuelto por el inferior, en todo su contexto y especialmente en los puntos 4 y 5 del Auto recurrido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene que, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, "la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza...", y en correspondencia con esta disposición esta el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que establece como medios probatorios en general, "todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa". Bajo este contexto legal, en el caso presente, la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283-I) del Código Civil y 375-I) de su procedimiento, propuso en el desarrollo del proceso prueba documental, testifical y pericial, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Adjetivo Civil, fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso en el marco de la pertinencia establecido en la relación procesal de fojas 38 vuelta, con excepción de la prueba pericial de A.D.N., que no se produjo por inasistencia del demandado que desoyendo la orden del Juez de la causa no concurrió a las audiencias que se señalaron para la correspondiente toma de muestras, este aspecto nos demuestra que, fue el propio demandado quién obstaculizó la averiguación de la verdad al negarse a la realización de la prueba pericial de A.D.N., prueba de la que en todo caso en cumplimiento al artículo 375 - 2) del Código de Procedimiento Civil, debió valerse para demostrar en juicio que su simple relación de amistad con la demandada no derivó en la paternidad que se le acusa y de la que bien pudo excluirse como faculta el artículo 209 del Código de Familia, con la consiguiente liberación de la asistencia familiar a la que está natural y legalmente obligado como padre del menor. Al respecto y por la importancia que reviste para el Estado la protección del derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente, resulta útil referir, para ilustración del recurrente, que actualmente se halla vigente el D.S. Nº 0011 de 19 de febrero de 2009, que establece la presunción de filiación, como también lo determina el artículo 65 de la nueva Constitución Política del Estado, que determina: "En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quién niegue la filiación".

Por otro lado, es menester referir que en el marco de la previsión del artículo 1286 del Código Civil , la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado por consiguiente incensurable en casación a menos que demuestre el error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba como exige la previsión del artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, lo que el recurrente no demuestra, limitándose a señalar error de derecho en la aplicación de las pruebas de confesión y pericial y sin especificar cual debió ser la tasa legal correcta que la ley otorga a estos medios probatorios y que no fue observada ni aplicada por la jueza de la causa.

Finalmente, es preciso considerar que, por exigencia del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia tiene por finalidad averiguar la verdad con base a la prueba aportada por las partes en el curso del proceso. En este caso al margen de la prueba documental y testifical producida por la demandante, la prueba fundamental reside en la utilización del examen de A.D.N., por la importancia de primera magnitud en esta clase de acciones relacionadas con la paternidad. La precisión de esta prueba es indiscutible y dados sus caracteres técnicos, "así como su extraordinaria precisión (por lo cual se conoce también, impropiamente, como huellas genéticas -genetic fingerprint-), se ha convertido en un instrumento muy valioso para la moderna pericia forense y, lo que es más importante, para un más satisfactorio ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva..." (Carlos María Romero Casanova, Genética y Derecho, Astrea, Julio de 2003, pag. 264 ; A.S. Nº 32 de 2 de marzo de 2005). En el presente caso de Autos como se tiene expresado, fue precisamente el demandado quien se negó a la realización de esta prueba pericial, dejando sin enervar la acción de la demandante, dando lugar a que los Jueces de instancia en base a pruebas de presunciones, documentales y testifícales declaren probada, empleando para el efecto las reglas de la sana crítica, que son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que se traducen las reglas de la lógica, con las de la experiencia del Juez, es decir con arreglo a las reglas de la sana crítica y un conocimiento experimental de las cosas, apreciando las pruebas en su integridad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 397-I del Código de procedimiento de la materia, como se evidencia en el caso presente, en el que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación han enmarcado sus actuaciones a las reglas anteriormente descritas, toda vez que pronunciaron resoluciones debidamente fundamentadas y con el respectivo análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción, sobre los medios probatorios acumulados en el proceso y en base a los cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, apreciación que es incensurable en casación. Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los artículos 271-2) y 273, del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 157 a 158. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO