SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 118
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Hilda Carolina Hurtado Ortiz c/ Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-129, interpuesto por Víctor Hugo Arias, representante legal de FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 0256 de 5 de julio de 2007, cursante a fs. 115-116 y su Auto Complementario Nº 0347 de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 131, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Hilda Carolina Hurtado Ortiz, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 132, el auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 105 de 1 de julio de 2005, cursante a fs. 72-74, y su Auto Complementario Nº 307 de 6 de octubre de 2006 cursante a fs. 78, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 8-10, ordenando que la Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., representada por Víctor Hugo Arias Rico, pague a favor de la actora el monto de Bs. 6.504 por indemnización aguinaldo doble, bono de antigüedad más las actualizaciones y reajustes previstos por el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas.
En apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 82-84), y la adhesión presentada por la demandante (fs. 88-89), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 0256 de 5 de julio de 2007, cursante a fs. 115-116, complementado por Auto Nº 0347 de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 131 de obrados, confirmó la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.
Contra las indicadas resoluciones de vista, el representante de la empresa demandada FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., Víctor Hugo Arias, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 124-129, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes, fundamenta que con la actora existió una relación en dos etapas aisladas e independientes, sujetas a derechos y obligaciones diferentes, la primera cuando prestó servicios de recepción y atención de documentos a través de un contrato de servicios desde el 15 de enero de 2002 al 15 de abril de 2003, mientras que la segunda se trata de una relación de dependencia laboral en el que ocupó el cargo de recepcionista que duró desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004.
En el primer contrato se pactó los servicios en base a un contrato en base a un requerimiento y resultado, contra el pago de un precio total que incluían los impuestos, consiguientemente se trataba de una relación contractual civil al estar sujeta a un sistema impositivo especial conforme las previsiones de los arts. 3 del D.S. Nº 24051 y 732 del Cód. Civ.
La relación contractual concluyó por una decisión de la empresa en la que se cancelaron los beneficios sociales mediante dos depósitos conforme cursan en obrados.
Por lo referido, considera que:
1.- Existe disposiciones contradictorias en el auto de vista, porque no se realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; se reconoció la existencia de la primera etapa que se trataba de una relación civil y por último; se reconoció la existencia de los pagos de beneficios sociales y sin embargo; se confirmó la sentencia en la que se declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago opuesta.
2.- El Auto de vista ignoró la prueba que demuestra el vinculo civil, incurriendo en error de hecho y de derecho, cuando se afirma erróneamente que la empresa demandada hubiese reconocido que mantenía una relación en base a un contrato verbal de prestación de servicios, cuando se afirmó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, se omitió considerar el contrato aludido que demuestra la referida relación contractual y no tomó en cuenta los formularios de retención de impuestos a las Transacciones y Utilidades y varios comprobantes de egresos que demuestra la aludida relación civil, citando para ello jurisprudencia nacional.
3.- Que se incurrió en aplicación indebida de los arts.1º de la L.G.T., 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1, 4, 157 y "62" de la C.P.E. de 1967, 27, 152 inc. 2) de la L.O.J. y 732 del Cód. Civ., porque pese a que se demostró que no existió relación laboral en la primera etapa en la que se contrató a la demandante, se determinó el reconocimiento de derechos laborales, desconociendo que carecían de competencia, pues la controversia debió resolverse conforme establece el art. 451 del Cód. Civ., en la jurisdicción civil.
4.- Por último fundamentó que erróneamente el tribunal de alzada confirmó la sanción con costas en primera instancia, pese a que la sentencia declaró probada en parte la demanda, sin advertir que la sanción con costas es cuando se declaró probada en su totalidad la demanda, conforme refiere el art. 198 del Cód. Civ.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Revisando detenidamente el auto de vista, se establece que no es evidente que hubiese incurrido en contradicciones, pues si bien en un principio determinó que el: "...juez al tramitar y concluir el juicio no ha hecho una correcta interpretación de las pruebas cursante en el proceso..." para finalmente confirmar la sentencia, este aspecto fue rectificado cuando se emitió el Auto Complementario Nº 0347 cursante a fs. 131, cuando aclaró que se trataba de un error de forma y no de fondo esa redacción.
Luego cuando se refirió a que existió una primera etapa sujeta a una relación civil, se estaba resumiendo los fundamentos del recurso de apelación y no así determinándose que ese hecho fuera cierto.
Por último cuando se reconoció la existencia de pagos a cuenta y se confirmó la sentencia, se advierte que siguió el mismo razonamiento que asumió el juez a quo, es decir que al no ser un pago total se declaró improbada la excepción liquidándose los beneficios demandados, solo respecto del periodo no cancelado.
2.- Conforme consta en obrados, el contrato de prestación de servicios cursante a fs. 107-109, fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 232 del Cód. Pdto. Civ., circunstancia que impidió sea considerado en la resolución de segunda instancia, adicionalmente que el referido contrato, definitivamente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia y del auto de vista, porque si bien inserta en su texto que la relación pactada no es obrero patronal, sin embargo, el objeto de la misma evidencia que se trata de una típica relación laboral sobre actividades propias de la empresa, en la que la contratada debe cumplir horarios, lugar específico de trabajo, confidencialidad y otros que advierten que se trató de encubrir una relación laboral en base a un contrato aparentemente de naturaleza civil, circunstancia que además el mismo documento desvirtúa al haber sido visado por la Inspectoría del Trabajo, conforme consta el sello de fs. 109, mientras que los comprobantes de pago y formularios de retención de impuestos a las Transacciones y Utilidades, tampoco desvirtúan la relación laboral existente desde la primera contratación, porque solo acreditan que se trató de encubrir una relación laboral con ese tipo de formalismos, no siendo por ello aplicable al caso presente la jurisprudencia citada en el recurso.
3.- Por lo referido, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en aplicación indebida de los arts.1 de la L.G.T., 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1, 4, 157 y "62" de la C.P.E. de 1967, 27, 152 inc. 2) de la L.O.J. y 732 del Cód. Civ., conforme se alega en el recurso, pues se ha demostrado fehacientemente que existió una relación laboral desde la primera contratación en la que existió una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto de la empresa, la prestación de trabajo por cuenta ajena y especialmente la percepción de una remuneración o salario, conforme exige el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, relación que se encuentra regida por normas de la L.G.T. y que se encuentran tuteladas por la Constitución Política del Estado de 1967, siendo plena atribución de la Judicatura Laboral tramitar los procesos emergentes de las relaciones en las que existió ese tipo de vinculo jurídico, no pudiendo asimilarse a una relación civil y pretender aplicar normas ajenas a su naturaleza, como son los arts. 451 y 732 del Cód. Civ.
4.- Finalmente, respecto a la sanción en costas, se establece que al caso presente se aplica el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto no fuere contradictorio a las previsiones contenidas en el art. 204 del Cód. Proc. Trab., que es norma especial y de preferente aplicación conforme establecen los arts. 5 de la L.O.J. y 252 del Cód. Proc. Trab.
En ese entendido se establece que al haberse declarado probada en parte la demanda, corresponde sancionar en costas a la empresa demandada en la proporción de la cuantía determinada en sentencia, conforme establece la aludida norma laboral, por ello la sanción en costas en primera instancia fue acertada, sin que se hubiese incurrido en violación de norma alguna.
Por lo referido, al advertirse que no son evidentes la contradicción, y aplicaciones indebidas denunciadas, corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 124-129, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 28 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Hilda Carolina Hurtado Ortiz c/ Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-129, interpuesto por Víctor Hugo Arias, representante legal de FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 0256 de 5 de julio de 2007, cursante a fs. 115-116 y su Auto Complementario Nº 0347 de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 131, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Hilda Carolina Hurtado Ortiz, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 132, el auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 105 de 1 de julio de 2005, cursante a fs. 72-74, y su Auto Complementario Nº 307 de 6 de octubre de 2006 cursante a fs. 78, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 8-10, ordenando que la Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., representada por Víctor Hugo Arias Rico, pague a favor de la actora el monto de Bs. 6.504 por indemnización aguinaldo doble, bono de antigüedad más las actualizaciones y reajustes previstos por el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas.
En apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 82-84), y la adhesión presentada por la demandante (fs. 88-89), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 0256 de 5 de julio de 2007, cursante a fs. 115-116, complementado por Auto Nº 0347 de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 131 de obrados, confirmó la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.
Contra las indicadas resoluciones de vista, el representante de la empresa demandada FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., Víctor Hugo Arias, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 124-129, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes, fundamenta que con la actora existió una relación en dos etapas aisladas e independientes, sujetas a derechos y obligaciones diferentes, la primera cuando prestó servicios de recepción y atención de documentos a través de un contrato de servicios desde el 15 de enero de 2002 al 15 de abril de 2003, mientras que la segunda se trata de una relación de dependencia laboral en el que ocupó el cargo de recepcionista que duró desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004.
En el primer contrato se pactó los servicios en base a un contrato en base a un requerimiento y resultado, contra el pago de un precio total que incluían los impuestos, consiguientemente se trataba de una relación contractual civil al estar sujeta a un sistema impositivo especial conforme las previsiones de los arts. 3 del D.S. Nº 24051 y 732 del Cód. Civ.
La relación contractual concluyó por una decisión de la empresa en la que se cancelaron los beneficios sociales mediante dos depósitos conforme cursan en obrados.
Por lo referido, considera que:
1.- Existe disposiciones contradictorias en el auto de vista, porque no se realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; se reconoció la existencia de la primera etapa que se trataba de una relación civil y por último; se reconoció la existencia de los pagos de beneficios sociales y sin embargo; se confirmó la sentencia en la que se declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago opuesta.
2.- El Auto de vista ignoró la prueba que demuestra el vinculo civil, incurriendo en error de hecho y de derecho, cuando se afirma erróneamente que la empresa demandada hubiese reconocido que mantenía una relación en base a un contrato verbal de prestación de servicios, cuando se afirmó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, se omitió considerar el contrato aludido que demuestra la referida relación contractual y no tomó en cuenta los formularios de retención de impuestos a las Transacciones y Utilidades y varios comprobantes de egresos que demuestra la aludida relación civil, citando para ello jurisprudencia nacional.
3.- Que se incurrió en aplicación indebida de los arts.1º de la L.G.T., 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1, 4, 157 y "62" de la C.P.E. de 1967, 27, 152 inc. 2) de la L.O.J. y 732 del Cód. Civ., porque pese a que se demostró que no existió relación laboral en la primera etapa en la que se contrató a la demandante, se determinó el reconocimiento de derechos laborales, desconociendo que carecían de competencia, pues la controversia debió resolverse conforme establece el art. 451 del Cód. Civ., en la jurisdicción civil.
4.- Por último fundamentó que erróneamente el tribunal de alzada confirmó la sanción con costas en primera instancia, pese a que la sentencia declaró probada en parte la demanda, sin advertir que la sanción con costas es cuando se declaró probada en su totalidad la demanda, conforme refiere el art. 198 del Cód. Civ.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Revisando detenidamente el auto de vista, se establece que no es evidente que hubiese incurrido en contradicciones, pues si bien en un principio determinó que el: "...juez al tramitar y concluir el juicio no ha hecho una correcta interpretación de las pruebas cursante en el proceso..." para finalmente confirmar la sentencia, este aspecto fue rectificado cuando se emitió el Auto Complementario Nº 0347 cursante a fs. 131, cuando aclaró que se trataba de un error de forma y no de fondo esa redacción.
Luego cuando se refirió a que existió una primera etapa sujeta a una relación civil, se estaba resumiendo los fundamentos del recurso de apelación y no así determinándose que ese hecho fuera cierto.
Por último cuando se reconoció la existencia de pagos a cuenta y se confirmó la sentencia, se advierte que siguió el mismo razonamiento que asumió el juez a quo, es decir que al no ser un pago total se declaró improbada la excepción liquidándose los beneficios demandados, solo respecto del periodo no cancelado.
2.- Conforme consta en obrados, el contrato de prestación de servicios cursante a fs. 107-109, fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 232 del Cód. Pdto. Civ., circunstancia que impidió sea considerado en la resolución de segunda instancia, adicionalmente que el referido contrato, definitivamente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia y del auto de vista, porque si bien inserta en su texto que la relación pactada no es obrero patronal, sin embargo, el objeto de la misma evidencia que se trata de una típica relación laboral sobre actividades propias de la empresa, en la que la contratada debe cumplir horarios, lugar específico de trabajo, confidencialidad y otros que advierten que se trató de encubrir una relación laboral en base a un contrato aparentemente de naturaleza civil, circunstancia que además el mismo documento desvirtúa al haber sido visado por la Inspectoría del Trabajo, conforme consta el sello de fs. 109, mientras que los comprobantes de pago y formularios de retención de impuestos a las Transacciones y Utilidades, tampoco desvirtúan la relación laboral existente desde la primera contratación, porque solo acreditan que se trató de encubrir una relación laboral con ese tipo de formalismos, no siendo por ello aplicable al caso presente la jurisprudencia citada en el recurso.
3.- Por lo referido, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en aplicación indebida de los arts.1 de la L.G.T., 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1, 4, 157 y "62" de la C.P.E. de 1967, 27, 152 inc. 2) de la L.O.J. y 732 del Cód. Civ., conforme se alega en el recurso, pues se ha demostrado fehacientemente que existió una relación laboral desde la primera contratación en la que existió una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto de la empresa, la prestación de trabajo por cuenta ajena y especialmente la percepción de una remuneración o salario, conforme exige el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, relación que se encuentra regida por normas de la L.G.T. y que se encuentran tuteladas por la Constitución Política del Estado de 1967, siendo plena atribución de la Judicatura Laboral tramitar los procesos emergentes de las relaciones en las que existió ese tipo de vinculo jurídico, no pudiendo asimilarse a una relación civil y pretender aplicar normas ajenas a su naturaleza, como son los arts. 451 y 732 del Cód. Civ.
4.- Finalmente, respecto a la sanción en costas, se establece que al caso presente se aplica el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto no fuere contradictorio a las previsiones contenidas en el art. 204 del Cód. Proc. Trab., que es norma especial y de preferente aplicación conforme establecen los arts. 5 de la L.O.J. y 252 del Cód. Proc. Trab.
En ese entendido se establece que al haberse declarado probada en parte la demanda, corresponde sancionar en costas a la empresa demandada en la proporción de la cuantía determinada en sentencia, conforme establece la aludida norma laboral, por ello la sanción en costas en primera instancia fue acertada, sin que se hubiese incurrido en violación de norma alguna.
Por lo referido, al advertirse que no son evidentes la contradicción, y aplicaciones indebidas denunciadas, corresponde resolver el recurso, conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 124-129, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 28 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.