SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 123
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Ivana Yasica Maidana Breto y Roberto Carlos Soto Siles c/ Empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ LTDA",
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386-394, interpuesto por Paula Ximena Zambrana de Rico en representación legal de la Empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ LTDA", contra el Auto de Vista Nº 0342 de 14 de septiembre de 2007 (fs. 379-381), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ivana Yasica Maidana Breto y Roberto Carlos Soto Siles contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 398-404, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 111 de 28 de octubre de 2006 (fs. 343-347), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16, disponiendo que la empresa INCERCRUZ Ltda., a través de su representante legal cancele a: Ivana Yasica Maidana Breto el monto de Bs. 33.693,28 por los derechos sociales de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad y a Roberto Carlos Soto Siles la suma de Bs. 44.401,82 por los conceptos de aguinaldo, vacación, sueldo y bono de antigüedad, mas reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.
Deducida la apelación por la empresa demandada a fs. 349-350 y los demandantes a fs. 354-358, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 0342 de 14 de septiembre de 2007 (fs. 379-381), mediante el que revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 15-16, ordenando el pago a Ivana Yasica Maidana Breto de Bs. 56.161,10 por los derechos sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, y a Roberto Carlos Soto Siles la suma de Bs. 34.962,91 por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo y bono de antigüedad, sin costas. Y por Auto Complementario Nº 421 de 15 de noviembre de 2007 (fs.397) se complementa el primer nombre de la demandante Ivana Yasica Maidana Breto.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 386-394); en la forma alegó:
Que la confesión provocada prestada por Luís Germán Paz Rojas cursante a fs. 333-334 está incompleta, porque solo se ha impreso una parte de la audiencia, concretamente hasta la respuesta 3 y fracción de la pregunta 4, que el auto de vista al consignar y valorar dicha prueba que se encuentra viciada en su forma vulnera la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso. Concluye pidiendo que se anule obrados hasta fs. 332 inclusive.
En el fondo alegó que el tribunal de alzada infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 del Decreto Reglamentario y art. 158 del Código Procesal del Trabajo e incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de su prueba que acredita el inició, duración, finalización y causal de retiro de los trabajadores, arguyendo que es inadmisible mantener en el puesto de trabajo a quienes demostraron e incumplieron las reglas y condiciones establecidos en la relación laboral, que existiendo supuestamente apropiación de bienes y abusado de la confianza, independientemente de la responsabilidad penal debería valorarse la prueba aportada por el empleador como causal de despido y la inexistencia de desahucio e indemnización.
Concluyó señalando que en caso de no considerarse el defecto formal, se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
1) Absolviendo el recurso en la forma, de manera breve corresponde señalar que en la doctrina el proceso es concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, es decir, es un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. En el proceso, el principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Ahora bien, la pretensión de la empresa recurrente es que se anule el proceso hasta fs. 332 inclusive, sin tomar en cuenta que en su momento procesal no observó y dejó que se consuma el acto; esto es así porque el acta de confesión provocada de fs. 333-334 no formó parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 349-350 y de una revisión del auto de vista se advierte que dicha prueba no forma parte del mismo ni se menciona vulnerando el principio procesal de lealtad procesal, además se debe tener en cuenta el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores...".
Por lo demás, la empresa demandada asumió plena defensa en el proceso, utilizando todos los recursos franqueados por ley, de ahí que no se puede alegar vulneración a los principios de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, no siendo procedente la nulidad solicitada.
2) En el fondo, la pretendida acusación de haberse infringido los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, carece de todo sustento legal y fáctico principalmente en lo concerniente a las cartas de despido de fs. 13 y 14 ambas de fecha 22 de noviembre de 2004, dirigidas por la empresa empleadora a ambos trabajadores con el mismo tenor en los que justifica los despidos de la siguiente manera: "...la empresa en los últimos meses y ha podido comprobar que en su rendimiento usted se ha comportado negligentemente estando muy lejos de lo que se esperaba (...) y en su comportamiento laboral se ha detectado permanentes faltas graves cometidas por su persona en el ejercicio de sus funciones(...). Faltas que se encuentran tipificadas en la Ley General del Trabajo y en otras disposiciones legales concordantes, así como tipificadas como delitos y el despido tendrá efectos a partir del día de la fecha ..." quedando claro que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral por parte de la empresa empleadora, sin que haya mediado el respectivo preaviso.
La rescisión unilateral del contrato de trabajo, como ser la comisión por los actores de los delitos de robo y hurto, basado simplemente en un "informe de auditoria" para enervar el proceso y acción laboral es ilegal y arbitrario, puesto que atenta la garantía constitucional que constituye la base del debido proceso, como es de la presunción de inocencia de la persona entretanto no se pruebe su culpabilidad, art. 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) concluyéndose que el tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar probada en todas sus partes la demanda de fs. 15-16 obró con criterio legal en el conocimiento de los antecedentes del proceso y la valoración de prueba.
Por lo anotado, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido que el ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas dentro de la casación en el fondo que intenta, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Consecuentemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 386-394. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 28 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Ivana Yasica Maidana Breto y Roberto Carlos Soto Siles c/ Empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ LTDA",
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386-394, interpuesto por Paula Ximena Zambrana de Rico en representación legal de la Empresa Industria Cruceña de Cerámicas Limitada "INCERCRUZ LTDA", contra el Auto de Vista Nº 0342 de 14 de septiembre de 2007 (fs. 379-381), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ivana Yasica Maidana Breto y Roberto Carlos Soto Siles contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 398-404, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 111 de 28 de octubre de 2006 (fs. 343-347), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16, disponiendo que la empresa INCERCRUZ Ltda., a través de su representante legal cancele a: Ivana Yasica Maidana Breto el monto de Bs. 33.693,28 por los derechos sociales de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad y a Roberto Carlos Soto Siles la suma de Bs. 44.401,82 por los conceptos de aguinaldo, vacación, sueldo y bono de antigüedad, mas reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.
Deducida la apelación por la empresa demandada a fs. 349-350 y los demandantes a fs. 354-358, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 0342 de 14 de septiembre de 2007 (fs. 379-381), mediante el que revocó parcialmente la sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 15-16, ordenando el pago a Ivana Yasica Maidana Breto de Bs. 56.161,10 por los derechos sociales de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, y a Roberto Carlos Soto Siles la suma de Bs. 34.962,91 por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo y bono de antigüedad, sin costas. Y por Auto Complementario Nº 421 de 15 de noviembre de 2007 (fs.397) se complementa el primer nombre de la demandante Ivana Yasica Maidana Breto.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 386-394); en la forma alegó:
Que la confesión provocada prestada por Luís Germán Paz Rojas cursante a fs. 333-334 está incompleta, porque solo se ha impreso una parte de la audiencia, concretamente hasta la respuesta 3 y fracción de la pregunta 4, que el auto de vista al consignar y valorar dicha prueba que se encuentra viciada en su forma vulnera la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso. Concluye pidiendo que se anule obrados hasta fs. 332 inclusive.
En el fondo alegó que el tribunal de alzada infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 del Decreto Reglamentario y art. 158 del Código Procesal del Trabajo e incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de su prueba que acredita el inició, duración, finalización y causal de retiro de los trabajadores, arguyendo que es inadmisible mantener en el puesto de trabajo a quienes demostraron e incumplieron las reglas y condiciones establecidos en la relación laboral, que existiendo supuestamente apropiación de bienes y abusado de la confianza, independientemente de la responsabilidad penal debería valorarse la prueba aportada por el empleador como causal de despido y la inexistencia de desahucio e indemnización.
Concluyó señalando que en caso de no considerarse el defecto formal, se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se tiene:
1) Absolviendo el recurso en la forma, de manera breve corresponde señalar que en la doctrina el proceso es concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, es decir, es un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico. En el proceso, el principio de preclusión, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Ahora bien, la pretensión de la empresa recurrente es que se anule el proceso hasta fs. 332 inclusive, sin tomar en cuenta que en su momento procesal no observó y dejó que se consuma el acto; esto es así porque el acta de confesión provocada de fs. 333-334 no formó parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación cursante a fs. 349-350 y de una revisión del auto de vista se advierte que dicha prueba no forma parte del mismo ni se menciona vulnerando el principio procesal de lealtad procesal, además se debe tener en cuenta el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores...".
Por lo demás, la empresa demandada asumió plena defensa en el proceso, utilizando todos los recursos franqueados por ley, de ahí que no se puede alegar vulneración a los principios de seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso, no siendo procedente la nulidad solicitada.
2) En el fondo, la pretendida acusación de haberse infringido los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, carece de todo sustento legal y fáctico principalmente en lo concerniente a las cartas de despido de fs. 13 y 14 ambas de fecha 22 de noviembre de 2004, dirigidas por la empresa empleadora a ambos trabajadores con el mismo tenor en los que justifica los despidos de la siguiente manera: "...la empresa en los últimos meses y ha podido comprobar que en su rendimiento usted se ha comportado negligentemente estando muy lejos de lo que se esperaba (...) y en su comportamiento laboral se ha detectado permanentes faltas graves cometidas por su persona en el ejercicio de sus funciones(...). Faltas que se encuentran tipificadas en la Ley General del Trabajo y en otras disposiciones legales concordantes, así como tipificadas como delitos y el despido tendrá efectos a partir del día de la fecha ..." quedando claro que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral por parte de la empresa empleadora, sin que haya mediado el respectivo preaviso.
La rescisión unilateral del contrato de trabajo, como ser la comisión por los actores de los delitos de robo y hurto, basado simplemente en un "informe de auditoria" para enervar el proceso y acción laboral es ilegal y arbitrario, puesto que atenta la garantía constitucional que constituye la base del debido proceso, como es de la presunción de inocencia de la persona entretanto no se pruebe su culpabilidad, art. 16 de la Constitución Política del Estado (abrogada) concluyéndose que el tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar probada en todas sus partes la demanda de fs. 15-16 obró con criterio legal en el conocimiento de los antecedentes del proceso y la valoración de prueba.
Por lo anotado, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido que el ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas dentro de la casación en el fondo que intenta, de lo que se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
Consecuentemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 386-394. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 28 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.