Auto Supremo AS/0125/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2011

Fecha: 28-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 125

Sucre, 28 de marzo de 2011

DISTRITO: La paz PROCESO: Laboral

PARTES: Rolando Vicente Salinas Álvarez c/ Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A.,

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237-240, formulado por Rodrigo Calcina Quisbert, en representación de la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 119/07 de 27 de agosto de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 234, dentro del proceso laboral seguido a demanda de Rolando Vicente Salinas Álvarez contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 242, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 34/2006 de 19 de junio de 2006 cursante a fs. 208-212, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 42-43, subsanada a fs. 45-46 y 47, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 72-74 y considerando el sueldo promedio indemnizable de Bs. 880, dispuso que la empresa demandada COMPANEX BOLIVIA S.A., a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 1.466,66 por indemnización (diez meses de trabajo) y aguinaldo.

Apelada la sentencia por el demandante conforme consta el memorial de fs. 219-221, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 119/07 de 27 de agosto de 2007 cursante a fs. 234, revocó en parte la sentencia apelada, modificando el sueldo promedio indemnizable a Bs. 793,33 dispuso que la empresa demandada debe cancelar al actor la suma de Bs. 2.201 por indemnización de dos años, tres meses y diez días y aguinaldo en duodécimas por la gestión 2004.

Esta determinación, motivó el recurso de casación formulado por Rodrigo Calcina Quisbert, en representación de la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A. (fs. 237-240), en el que fundamentó que:

1.- No corresponde la cancelación de la suma señalada por el tiempo de trabajo que determina erróneamente el auto de vista, porque la primera relación laboral con el actor, culmino el 31 de diciembre de 2002 y fue posteriormente contratado el 1º de septiembre de 2003, es decir después de más de ocho meses de concluida la primera relación laboral, segunda relación que concluyó también por cumplimiento de contrato el 30 de junio de 2004, oportunidad que de igual manera le correspondía el pago de sus beneficios sociales, pero que se negó a recibir el trabajador, alegando que le correspondía la indemnización desde la primera contratación aspecto que es indebido y que fue reconocido correctamente en la sentencia al considerar los contratos de fs. 64-66 y 67, que desvirtúan los documentos de fs. 11 a 17 que consideró indebidamente el tribunal de alzada, referidos a altas y bajas de la Caja de Salud y otros certificados de incapacidad temporal que no tienen sello de recepción de la empresa COMPANEX.

2.- Se determinó erróneamente la calidad de trabajador permanente al actor, pues éste ejercía anteriormente las funciones de "mercaderista", actividad que es de apoyo, ayuda y complementación del "vendedor de ruta" y por consiguiente solo son requeridos momentáneamente.

Propugnó la justa y legítima liquidación del promedio indemnizable, que se estableció en el auto de vista, aspecto que determina que solo se le adeuda la suma de Bs. 1.057,70.

Fundamenta que no se cumplió el art. 3 del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966 que establece que el trabajador conserva su antigüedad desde la fecha inicial de su contratación siempre que el contrato no se hubiese extinguido; art. 12 de la L.G.T., concordante con el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que reconoce que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, aspecto que ocurrió en autos, porque fue contratado en tareas que no son propias ni permanentes de la empresa; finalmente la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que establece que los contratos sucesivamente pactados adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trata de realización de labores propias del giro de la empresa, aspecto que no se configura -dice- en la presente causa.

Concluyó indicando que se incurrió en aplicación e interpretación errónea de la ley, existiendo errores de derecho en la apreciación de la prueba, por ello solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se determine que el monto a cancelarse es de Bs. 1.057,70.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Revisados detenidamente los antecedentes, se advierte que no es evidente que entre ambas partes hubiese existido solo dos relaciones laborales, sino que se había mantenido sucesivas contrataciones que son inclusive anteriores a las contrataciones referidas en el proceso, conforme acredita el formulario de reingreso a la Caja Nacional de Salud de fs. 18 por la que se acredita que hubo un ingreso anterior que fue el 1º de enero del año 2000.

Este aspecto también se encuentra corroborado por las planillas de fs. 137 a 163, que demuestran que el actor Rolando Salinas estuvo trabajando en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 1º de septiembre de 2003 oportunidad en el que se suscribió el último contrato, por eso es que se concluye que no existió ruptura o extinción del contrato entre la penúltima contratación y la última contratación y por ello al haberse determinado que el demandante era un trabajador permanente y que le correspondía la indemnización por el periodo señalado en la demanda, el tribunal de alzada, actuó adecuadamente y cumpliendo las previsiones contenidas en la R.M. Nº 193/73 de 15 de mayo de 1972, aspecto que determina que el contrato de trabajo no se extinguió, por no haber acreditado fehacientemente este hecho la empresa demandada, conforme era su obligación, en aplicación de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 de la L.G.T., no pudiendo aplicarse al caso de autos la parte in fine de art. 3 del D.S. Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966.

2.- Por otra parte, las funciones de "mercaderista" que señala el recurrente, aunque sean solo de apoyo, ayuda, complementación y otros del vendedor de ruta, resulta totalmente irrelevante para desvirtuar la relación de dependencia y subordinación, por una parte y por otra ese mismo aspecto, constituye un aspecto adicional para demostrar que el trabajo realizado de "mercaderista" (que alega la empresa demandada), era una tarea propia y permanente de la empresa ejercida desde el año 2000 hasta el 2004 y por consiguiente, se aplicó correctamente las previsiones contenidas en los arts. 12 de la L.G.T. y 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

3.- Por lo referido, se establece que no existe mérito para determinar la casación del auto de vista, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237-240, con costas.

No se regula el honorario del profesional abogado, porque no fue respondido el recurso.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 28 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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