Auto Supremo AS/0128/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0128/2011

Fecha: 01-Mar-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 128

Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 288/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: el recurso de nulidad y casación de fojas 534 a 537 interpuesto por Alex Marcos Wilibaldo Quiroga Sahonero, impugnando el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, cursante de fojas 473 a 477 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Teresa Mérida Flores, contra el recurrente, y Raúl Alberto Quiroga Ávila, Carlos Sejas Sejas, Marcia Antonia Tordoya de Sejas, Eudoro Bernabé Panozo Villarroel, Antonio Pérez Antezana (rebelde), por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal; sus antecedentes, el requerimiento fiscal del Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República de fojas 549 a 554, y todo cuanto convino ver; y,

CONSIDERANDO: que el recurrente referido en el exordio, deduce en un mismo memorial el recurso de nulidad y casación y la cuestión previa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, respecto al incidente se tiene que, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/10-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en grado de casación, no es posible, precisamente en cumplimiento de ésta Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más aún si conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional dicha sentencia, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: que concluido el plenario, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, dicta de fojas 424 a 427 sentencia en fecha 20 de agosto de 2003, por la que declara: 1) al procesado Raúl Alberto Quiroga Ávila, autor de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, tipificados por los artículos 198, 199 y 335 del Código Penal, condenándolo en concurso real a la pena de seis años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de Arocagua de ese Departamento, con costas a favor del Estado y de la parte civil, más resarcimiento de los daños civiles averiguables en ejecución de sentencia, y se lo absuelve de culpa y pena de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos por los artículos 203 y 337 del Código Penal; 2) al procesado Carlos Sejas Sejas, encubridor del autor, previsto y sancionado por el artículo 171 del Código Penal con relación a los artículos 198, 199 y 335 del mismo Código Punitivo, condenándolo a la pena de un año de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de Arocagua de ese Departamento, con costas a favor del Estado y de la parte civil, y sin lugar a la reparación de daños civiles; asimismo, se lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de estelionato, previsto por el artículo 337 del Código Penal; 3) con relación a los procesados Alex Marcos Wilibaldo Quiroga Sahonero, Marcia Antonia Tordoya de Sejas, Eudoro Bernabé Panozo Villarroel y Antonio Pérez Antezana (rebelde), los declara absueltos de culpa y pena, de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estelionato, tipificados por los artículos 198, 199 y 337 del Código Penal. Elevado el proceso en grado de apelación, el tribunal ad quem, pronuncia el Auto de Vista de fojas 473 a 477 vuelta, por el que confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con la modificación de que el procesado Raúl Alberto Quiroga Ávila, deberá cumplir su condena en la Cárcel Pública de El Abra del Departamento de Cochabamba; y el procesado Carlos Sejas Sejas, deberá cumplir su condena en la Cárcel Pública de San Sebastián, Varones de la ciudad de Cochabamba.

Contra dicho fallo de segunda instancia, el absuelto de culpa y pena Alex Marcos Wilibaldo Quiroga Sahonero, en su memorial, en el otrosí 1º de fojas 536 recurre de nulidad y casación, arguyendo la vulneración de normas sustantivas sin citar cuáles, impropiamente señalando que el caso de autos se habría extinguido, al final pide de manera equívocada la reposición del fallo recurrido.

CONSIDERANDO: que por disposición del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente, en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, a fin de que pueda abrirse la competencia del Tribunal Supremo.

Que, en el presente caso, Alex Marcos Wilibaldo Quiroga Sahonero (absuelto) en su recurso de nulidad y casación, otrosí 1º, de fojas 536, ciertamente confunde los alcances del recurso de nulidad o casación ya que no basta referir hechos ya resueltos por los jueces de grado, se ha limitado a citar el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar la violación, falsedad o error, los más sorprendente es que no pone al descubierto cuáles los errores de hecho y de derecho "in judicando", o las infracciones "in procedendo" en que habría incurrido el tribunal ad quem, circunstancia que hace inviable la consideración del fondo del recurso, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código Procesal Penal y artículo 258-2), normas incumplidas en el recurso que se examina.

Por otro lado, la simple mención de que se recurre de nulidad y casación, sin que exista fundamento válido, no es suficiente para pretender invalidar un fallo de segunda instancia, la cita concreta de la ley y su debida exposición de motivos constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento, habida cuenta si el recurso de nulidad o casación, conforme con la doctrina y jurisprudencia nacional, se asemeja a una demanda nueva y de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todas las formalidades señaladas en la ley, las omisiones previstas se halla sancionada con la improcedencia del recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 549 a 554, en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fojas 534 a 537 interpuesto por Alex Marcos Wilibaldo Quiroga Sahonero, con costas.

Relatora: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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