SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 129
Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 218/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: los recursos de Casación formulados por Isidro Ventura Aserico de fojas 171 a 173 vuelta y por Nicolas Cusipuma Choque de fojas 202 a 204 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y Teodoro Flores Colorado, por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el artículo 33 inc. "m" de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y ;
CONSIDERANDO: que, antes de entrar a considerar directamente la admisibilidad de los recursos, es necesario considerar que por memorial de fojas 219 recibido el 27 de septiembre de 2010, Victa Flores Siguario solicitó la extinción de la acción penal por muerte de su esposo en aplicación del artículo 27 inciso 1) del código de procedimiento poniendo en antecedentes que su conyuge falleció el 25 de agosto de 2010, a causa de una bronco neumonía tuberculosis pulmonar y para dicho efecto adjunto el respectivo certificado de defunción, inscrito en la Oficialía de Registro Civil de Cochabamba OF.COL.22, Libro Nº 30, Partida Nº 47, de 25 de agosto de 2010. Que al respecto, de acuerdo a la dogmática procesal una de las razones por las cuales se extingue la acción penal, es justamente el hecho de haber acaecido la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, según lo estatuido en el artículo 27 inciso 1) de ley 1970; y por disposición de los artículos 1543 y 1287 del Código Civil, el certificado de defunción, constituye fe probatoria, respecto al fallecimiento del imputado Isidro Ventura Aserico, en consecuencia el proceso penal con relación a este imputado se encuentra extinguido desde la comprobación de su deceso, que en el caso de autos se dio con la documental de fojas 218, y en lógico resultado se dejó sin efecto tácitamente todas las medidas impuestas en vida al imputado fallecido.
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otra Cortes Superiores o por la Sala Penal d la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el Recurso de Casación formulado en vida por Isidro Ventura Aserico, ya no puede ser considerado en virtud de estar extinguido el proceso penal por su fallecimiento, por ello, se pasa a revisar si el recurso de Nicolás Cusipuma Choque cumple con los presupuestos de admisibilidad, en ese entendido, se tiene que fue interpuesto dentro del termino legal y por el mismo se denuncio:
1) Que en apelación no se han valorado correctamente las infracciones inmersas en los incisos 1), 4), y 6) del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal; no han aplicado el principio iura ni¡ovi curia, pese a existir errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues todas las pruebas aportadas desde la imputación versan sobre el delito de Transporte de ss.cc. y no de Tráfico, es mas, en juicio oral dice que se aportó prueba que demostró la inexistencia de Tráfico de ss.cc., e invocó como precedente contradictorio el AV. Nº 3001199200528417. 2) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, porque en su declaración confesaría señaló que conocía lo que estaba transportando en su camioneta, que fue contratado por un amigo para transportar y que ningún testigo demostró que el estuvo fabricando, almacenando o realizando algún otro aspecto que determine el Tráfico de ss.cc.; al respecto mencionó los Autos de Vista emitidos en los caos Mo.Po. c/ Filiberto Bustamante Velis; Mo.Po. c/ Josefina Bustamante.3) Que, existe error formal en la Sentencia por falta de una ecuánime fundamentación que sustente los 20 años de condena, como precedente señaló el Auto de Vista dictado en el caso Mo.Po. c/ Emilio Olivera Méndez. Por último, pidió se admita su recurso y se pronuncie una resolución estableciendo la doctrina aplicable.
Que, del examen del referido recurso, se puede extraer que los precedentes ahora invocados como contradictorios no fueron mencionados en su Apelación Restringida, si bien, ahora afirma que los mismos contradicen al Auto de Vista recurrido porque supuestamente el a-quem no advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, empero de la revisión del mencionado Auto de Vista se tiene que este si se pronunció sobre todos los motivos apelados y uno de ellos es justamente sobre la Ley sustantiva, cayendo esa aseveración del recurrente en falsa; es más, de los términos de los Autos de Vista invocados como precedentes cuyas copias se adjunto al recurso, se advierte del primero, que los hechos no son los mismos puesto que éste trata del transporte de sustancias controladas en un bus de servicio público, el segundo versa sobre las malas resoluciones emitidas sobre las exclusiones probatorias formuladas, y el tercero trata de un hecho donde los co-imputados no estuvieron transportando directamente la ss.cc. sino a través de un tercero, lo que no sucede en caso de Autos donde el procesado transportaba 27 paquetes de droga camuflados en la movilidad, por ello, los precedentes invocados al versar sobre hechos y tópicos diferentes no puede ser considerados como contradictorios con el Auto de Vista recurrido, como tampoco el Auto de Vista recurrido, como tampoco el Auto de Vista Nº 3001199200528417 cuya resolución es inexistente.
Que en ese entendido, si bien el imputado adjuntó copia de su Apelación Restringida, empero al no haber invocado algún precedente contradictorio válido, ya que los mencionados no constituyen contradictorio por lo señalado supra; y al no haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de autos, da lugar a la denegación de la admisión del recurso intentado, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: 1) INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado por Nicolás Cusipuma Choque; 2) se excluye del proceso a Isidro Ventura Aserico en razón de su muerte, dejando sin efecto todas las medidas impuestas en su contra, y se dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
egístrese, comuníquese y devuélvase.
Auto Supremo: No. 129
Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 218/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: los recursos de Casación formulados por Isidro Ventura Aserico de fojas 171 a 173 vuelta y por Nicolas Cusipuma Choque de fojas 202 a 204 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y Teodoro Flores Colorado, por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el artículo 33 inc. "m" de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, y ;
CONSIDERANDO: que, antes de entrar a considerar directamente la admisibilidad de los recursos, es necesario considerar que por memorial de fojas 219 recibido el 27 de septiembre de 2010, Victa Flores Siguario solicitó la extinción de la acción penal por muerte de su esposo en aplicación del artículo 27 inciso 1) del código de procedimiento poniendo en antecedentes que su conyuge falleció el 25 de agosto de 2010, a causa de una bronco neumonía tuberculosis pulmonar y para dicho efecto adjunto el respectivo certificado de defunción, inscrito en la Oficialía de Registro Civil de Cochabamba OF.COL.22, Libro Nº 30, Partida Nº 47, de 25 de agosto de 2010. Que al respecto, de acuerdo a la dogmática procesal una de las razones por las cuales se extingue la acción penal, es justamente el hecho de haber acaecido la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal, según lo estatuido en el artículo 27 inciso 1) de ley 1970; y por disposición de los artículos 1543 y 1287 del Código Civil, el certificado de defunción, constituye fe probatoria, respecto al fallecimiento del imputado Isidro Ventura Aserico, en consecuencia el proceso penal con relación a este imputado se encuentra extinguido desde la comprobación de su deceso, que en el caso de autos se dio con la documental de fojas 218, y en lógico resultado se dejó sin efecto tácitamente todas las medidas impuestas en vida al imputado fallecido.
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otra Cortes Superiores o por la Sala Penal d la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el Recurso de Casación formulado en vida por Isidro Ventura Aserico, ya no puede ser considerado en virtud de estar extinguido el proceso penal por su fallecimiento, por ello, se pasa a revisar si el recurso de Nicolás Cusipuma Choque cumple con los presupuestos de admisibilidad, en ese entendido, se tiene que fue interpuesto dentro del termino legal y por el mismo se denuncio:
1) Que en apelación no se han valorado correctamente las infracciones inmersas en los incisos 1), 4), y 6) del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal; no han aplicado el principio iura ni¡ovi curia, pese a existir errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues todas las pruebas aportadas desde la imputación versan sobre el delito de Transporte de ss.cc. y no de Tráfico, es mas, en juicio oral dice que se aportó prueba que demostró la inexistencia de Tráfico de ss.cc., e invocó como precedente contradictorio el AV. Nº 3001199200528417. 2) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, porque en su declaración confesaría señaló que conocía lo que estaba transportando en su camioneta, que fue contratado por un amigo para transportar y que ningún testigo demostró que el estuvo fabricando, almacenando o realizando algún otro aspecto que determine el Tráfico de ss.cc.; al respecto mencionó los Autos de Vista emitidos en los caos Mo.Po. c/ Filiberto Bustamante Velis; Mo.Po. c/ Josefina Bustamante.3) Que, existe error formal en la Sentencia por falta de una ecuánime fundamentación que sustente los 20 años de condena, como precedente señaló el Auto de Vista dictado en el caso Mo.Po. c/ Emilio Olivera Méndez. Por último, pidió se admita su recurso y se pronuncie una resolución estableciendo la doctrina aplicable.
Que, del examen del referido recurso, se puede extraer que los precedentes ahora invocados como contradictorios no fueron mencionados en su Apelación Restringida, si bien, ahora afirma que los mismos contradicen al Auto de Vista recurrido porque supuestamente el a-quem no advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, empero de la revisión del mencionado Auto de Vista se tiene que este si se pronunció sobre todos los motivos apelados y uno de ellos es justamente sobre la Ley sustantiva, cayendo esa aseveración del recurrente en falsa; es más, de los términos de los Autos de Vista invocados como precedentes cuyas copias se adjunto al recurso, se advierte del primero, que los hechos no son los mismos puesto que éste trata del transporte de sustancias controladas en un bus de servicio público, el segundo versa sobre las malas resoluciones emitidas sobre las exclusiones probatorias formuladas, y el tercero trata de un hecho donde los co-imputados no estuvieron transportando directamente la ss.cc. sino a través de un tercero, lo que no sucede en caso de Autos donde el procesado transportaba 27 paquetes de droga camuflados en la movilidad, por ello, los precedentes invocados al versar sobre hechos y tópicos diferentes no puede ser considerados como contradictorios con el Auto de Vista recurrido, como tampoco el Auto de Vista recurrido, como tampoco el Auto de Vista Nº 3001199200528417 cuya resolución es inexistente.
Que en ese entendido, si bien el imputado adjuntó copia de su Apelación Restringida, empero al no haber invocado algún precedente contradictorio válido, ya que los mencionados no constituyen contradictorio por lo señalado supra; y al no haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de autos, da lugar a la denegación de la admisión del recurso intentado, conforme a la previsión del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: 1) INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado por Nicolás Cusipuma Choque; 2) se excluye del proceso a Isidro Ventura Aserico en razón de su muerte, dejando sin efecto todas las medidas impuestas en su contra, y se dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
egístrese, comuníquese y devuélvase.