Auto Supremo AS/0130/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2011

Fecha: 30-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 130

Sucre, 30 de marzo de 2011

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: María Antonieta Taborga Pareja c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana "UPAL"

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 715-716, interpuesto por Jorge Augusto Durandal Quinteros, Rector de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana "UPAL", contra el Auto de Vista Nº 322/2007 de 31 de octubre de 2007 (fs. 705-706) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por María Antonieta Taborga Pareja contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 719-720, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 074 de 24 de mayo de 2005 (fs. 679-682), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-17, disponiendo que la entidad demandada "UPAL" cancele a la actora la suma de Bs. 40.372,15 por desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, salarios adeudados, incremento adeudado, devolución de gastos médicos, subsidios de pre natalidad y de lactancia, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En apelación deducida por la representación de la entidad demandada (fs. 686-688), mediante Auto de Vista Nº 322/2007 de 31 de octubre de 2007 (fs. 705-706), se anuló obrados hasta fs. 684, declarando ejecutoriada la sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por el representante de la entidad demandada, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 715-716.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde puntualizar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que el tribunal de alzada, anuló obrados hasta fs. 684 del expediente, al considerar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, fue formulado por Wanda Karen Jaldín Echalar, quien se había apersonado en base al poder cursante a fs. 29-30, en representación de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana y que sin embargo, en el referido testimonio, no se trascribió el acta de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil UPAL, en la que conste la resolución para otorgar el poder a favor de la Rectora y Jefa Administrativa de la Universidad y a favor de la apelante, consiguientemente, no se acreditó la existencia de la persona jurídica, los estatutos, documentos de constitución, facultades conferidas, etc., considerando por ello que el recurso de alzada, fue interpuesto por una persona que no tenía suficiente representación, determinando la nulidad de obrados y por consiguiente la ejecutoria de la sentencia.

Revisando detenidamente los antecedentes que informan el proceso, se advierte que ciertamente Wanda Karen Jaldín Echalar, se apersonó al proceso, adjuntando el testimonio de poder que cursa de fs. 29-30, alegando representar a la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, que es la entidad demandada en el presente proceso.

Ese apersonamiento fue admitido por la juez de la causa por decreto de 11 de mayo de 2005 (fs. 31 vta.), sin que hubiese sido observado por la parte actora, habiendo la aludida apoderada presentado en vigencia del juicio la prueba de descargo que consideró necesaria y que cursa en obrados. En base al mismo poder a fs. 686-688, formuló recurso de apelación, oportunidad en la que en la respuesta de fs. 691-694, recién se observó dicha representación, circunstancia que motivó la nulidad de obrados, determinada por el tribunal de alzada.

La nulidad objeto de análisis, fue impugnada mediante el recurso de casación en el fondo de fs. 715-716, recurso que no puede ser resuelto, porque al ser la resolución de alzada anulatoria, no puede analizarse el fondo del asunto, si el tribunal de apelación, no resolvió ninguna cuestión de fondo del proceso, sin embargo, se verifica que la nulidad establecida en la referida resolución de vista es indebida, porque conforme se tiene referido precedentemente, la apoderada de la Universidad demandada, se apersonó al inicio del proceso, presentó sus descargos en representación de la entidad demandada y todas estas actuaciones no fueron objeto de observación ni por la juez de la causa ni por la actora.

Sobre este particular el art. 112 del Cód. Proc. Trab., es claro al señalar, que: "La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la ley".

La segunda parte de la referida norma, establece: "Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba".

En virtud de lo expuesto, al haberse identificado que en el presente proceso, se admitió el apersonamiento de Wanda Karen Jaldín Echalar, en representación de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, sin que en el curso del proceso hubiese sido observada dicha representación, por ello en aplicación de la segunda parte el art. 112 del Cód. Proc. Trab., el proceso debió tramitarse con esa representación, siendo indebida la observación realizada por el tribunal de alzada y lógicamente, contraria a la normativa citada la nulidad de obrados; porque de ser ciertos los fundamentos del tribunal de apelación, debió anularse obrados hasta el primer apersonamiento realizado por la apoderada de la Universidad demandada, cursante a fs. 31, aspecto que no es correcto.

Esta infracción legal, debe ser enmendada de oficio por este tribunal, a fin de restablecer el debido proceso y permitir que la entidad demandada, asuma y ejerza su derecho a la defensa, sin restricción alguna, correspondiendo aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 núm. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 704 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, previo sorteo, resuelva la causa, conforme instituye el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

Sin responsabilidad, por ser excusable.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 30 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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