Auto Supremo AS/0136/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2011

Fecha: 30-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 136

Sucre, 30 de marzo de 2011

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Rolando Severichs Rivera c/ Centro Médico Empresa HOLY CROSS S.R.L

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 234-236, interpuesto por Rolando Severichs Rivera, contra el Auto de Vista Nº 360/2007 de 27 de noviembre de 2007 (fs. 230-231), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa HOLY CROSS S.R.L., la respuesta de fs. 238-240, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de julio de 2005 (fs. 210-212), declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 63-64, de los beneficios sociales que pudieran haber correspondido al actor en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 1997, con costas.

En grado de apelación suscitada por el demandante a fs. 216-220, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 360/2007 de 27 de noviembre de 2007 (fs. 230-231), confirmó la sentencia apelada.

En virtud a este fallo, el demandante interpuso recurso de casación, en el que acusa a los tribunales de grado de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: arts. 1, 4, 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, art. 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, arts. 3-h), 66, 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, porque el contrato de fs. 1 es interpretado como un contrato a plazo, cuando en realidad se trata de un contrato indefinido, pues al reconocerse el tiempo de trabajo desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 1997 son un año y dos meses y los contratos a plazo fijo no pueden exceder de un año, resulta también inexplicable como un contrato de plazo indefinido pueda cambiar a uno de prestación de servicios sin que exista un nuevo contrato escrito.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se ordene el pago de beneficios sociales en su favor.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

El auto de vista recurrido, confirmó la sentencia de primera instancia, en el entendido de que el a quo claramente define dos periodos. Un primer periodo en el cual efectivamente se da una relación de dependencia y, como tal, prestando sus servicios por cuenta ajena del actor para con su empleador, el cual concluye el 15 de septiembre de 1997, momento en el que comenzó a correr el plazo para reclamar sus derechos laborales, desde esa fecha a la presentación de la demanda 10 de octubre del 2000 (fs. 4) han transcurrido mas de dos años de los previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y al no existir ningún antecedente de reclamo sobre dicho periodo de trabajo, obviamente que operó la prescripción.

Y un segundo periodo definido por la emisión de facturas como profesional independiente, pues de las fotocopias de facturas debidamente legalizadas de fs. 54-62, se evidencia que el actor actuó como profesional independiente y por cuenta propia por el tiempo de 2 años y 2 meses e inclusive de la certificación emitida por el Seguro Social Universitario (fs. 207) que prestó sus servicios en dicha institución a tiempo completo desde agosto de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, y a medio tiempo de enero de 1998 a julio de 2004, lo que lleva a concluir con certeza que no podía haber prestado sus servicios a tiempo completo en dos instituciones diferentes y en el mismo horario, situación inexplicable y que en ningún momento fue rebatida por el demandante.

Consiguientemente, la discusión no pasa por una conceptualización de que si el contrato es a plazo fijo o indefinido, sino por un razonamiento lógico y fáctico de los hechos, en el cual, el actor aparece emitiendo facturas como corresponde a un profesional independiente y trabajando en distintos lugares y al mismo tiempo, vale decir, que los argumentos expuestos son infundados, por esa razón, las disposiciones legales sobre las que se sustentan las decisiones del a quo y el ad quem son correctas y los arts. 1, 4, 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, art. 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, arts. 3-h), 66, 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo citados genéricamente por el recurrente como erróneamente interpretados o indebidamente aplicados resulta una afirmación infundada.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 234-236.

Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Esteban Miranda Terán.

Sucre, 30 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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