Auto Supremo AS/0140/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2011

Fecha: 02-Mar-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 140

Fecha : Sucre, 02 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 60/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación interpuestos por Antonio Chávez Gumucio, (fs. 2540-2600 y vlta.), contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 142/2008 de 06 de noviembre de 2008 (fs. 2526, 2527 y vlta.) y su complementario No.158/2008 de 22 noviembre de 2008, (fs. 2536 y vlta.), emitidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Alberto Loayza Caro, contra el referido recurrente y otros, por los delitos de Sociedades o Asociaciones Ficticias y Estafa previstos en los arts., 335 y 229 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las Resoluciones Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Por lo que se pasa a considerar el recurso de nulidad y casación deducido.



CONSIDERANDO: Que el Juez Segundo de Partido en lo Penal, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 07/2007 de 19 de enero de 2007 (fs. 2376-2386), contra los procesados declarados rebeldes Juan Antonio Torres Wilde, Eric Ronald Archondo Calderón de La Barca y Heinz Robert Boehm B., declarándolos autores de los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos en los arts. 335 y 229 del Código Penal, y los condenó a la pena de 5 años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la Paz, más 200 días multa a cada uno de ellos a razón de 5 Bolivianos el día. Y al procesado Antonio Chávez Gumucio, lo declaró autor del delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, lo condenó a tres años de reclusión en el penal de San Pedro, más 150 días multa a razón de Bolivianos 3 por día. Asimismo se impuso a todos los procesados costas a favor del Estado y la parte querellante. El imputado Antonio Chávez Gumucio, solicitó complementación, la misma que fue rechazada mediante Auto de 29 de enero de 2007, cursante a fs. 2392.

Apelada tal determinación por parte del procesado Antonio Chávez Gumucio (fs.-2395-2396 y vlta.), el Ministerio Público requirió por que se confirme la Sentencia (2414). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista emitido por Resolución No. 142/2008 de 06 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia (fs.2526-2527) y su complementario No.158/2008 de 22 noviembre de 2008, (fs. 2536 y vlta.), que le fue notificado al procesado Antonio Chávez Gumucio el 17 de diciembre de 2008 (fs.2538).

Contra dicho Auto de Vista y su complementación, el procesado Antonio Chávez Gumucio, interpuso el Recurso de Nulidad y Casación (fs.2540-2600) el cinco de enero de 2009, a horas 14:35, argumentando que el Auto de Vista omitió aplicar la Ley penal más favorable que viabiliza la extinción de la acción penal, por haberse cumplido el término de la prescripción y le impuso una pena de tres años de reclusión por un delito que no cometió, pese a que el Estado perdió legitimidad para el ejercicio de su poder punitivo, lo que afecta el ámbito de su libertad.

Alega que la obligación de reparar las lesiones al debido proceso se encuentra en manos de los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia reparar las cuestiones inherentes al debido proceso que lesionaron sus derechos.

Que la prescripción se operó el 31 de mayo de 2005, por lo que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, motivos del presente recurso.

Alega que debido la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal Ley No. 1970 derogó expresamente el art. 102 del Código Penal, aplicado ilegalmente por el Tribunal de Alzada. Que por determinación de la disposición transitoria segunda, entraron en vigencia entre otros los arts. 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1970, quedando derogados los arts. 100, 101 y 102 del Código Penal. Por lo que en cumplimiento del art. 16-IV y 33 de la Constitución Política del Estado correspondía emplear la Ley penal más benigna o favorable, es decir las Leyes posteriores y se declare la prescripción de la acción, un entendimiento contrario vulnera su derecho a la seguridad jurídica y lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Continúa refiriendo que el Juez inferior y el Tribunal de Alzada, no han tomado en cuenta ni valorado los elementos que integran el delito, es decir la conducta típicamente antijurídica, culpable y sancionada por la Ley, pues sin culpa no puede surgir ninguna responsabilidad como manda el art. 13 del Código Penal, toda vez que su persona creyó en la buena fe del Ing. Torrez, dado que únicamente trabajó como Gerente Administrativo de la A & T SRL, por lo que se debe excluir de la responsabilidad a su persona, debido a que no hubo correcta valoración de la prueba y no se probó su culpabilidad, no es suficiente la suscripción del contrato de fs. 2 a 3 vlta., o que tuviera contactos con el ahora querellante antes de suscribir dicho documento, sino que era necesario que tuviera conocimiento que el objeto de Heinz Boehm, era el de inducir en error a Alberto Loayza Caro ahora querellante, por medio de artificios y engaños y sonsacarle sumas de dinero, situación que no se ha demostrado, por el contrario se ha probado que su persona al igual que el querellante, creyó en la buena fe de Heinz Boehm, cuando afirmaba tener la representación de INTERMEX en Bolivia, y que la aprobación del financiamiento que ofrecía al querellante era autentico.

Con tales argumentaciones pide se anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo es decir hasta fs. 1717, resolución que omite resolver la excepción de prescripción opuesta por Antonio Chávez Gumucio, o alternativamente anule obrados hasta los vicios procesales invocados en el recurso o se case el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia y deliberando en el fondo se declare la inocencia del encausado y se lo absuelva de pena y culpa, en cualquiera de ambos casos con costas y responsabilidad de las autoridades de primera y segunda instancia, por no fundamentar sus resoluciones y la valoración de la prueba.

Corrido en Traslado, el Ministerio Público, requirió a fs. 2643-2644, porque se declare infundado el Recurso intentado por no ser ciertas las infracciones acusadas en el mismo, debido a que el recurrente co-procesado tuvo participación activa en los hechos como se demuestra con la firma del documento privado inserto en el expediente a fs. 3 a 4 vlta., documento base con el cual con engaño obtuvo beneficio económico indebido que motivo la realización de un acto de disposición patrimonial que afectó al querellante, que de los datos del expediente se desprende que fue declarado rebelde y contumaz a la Ley que no existen actuados que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales.

CONSIDERANDO: Que previamente corresponde analizar, si la interposición del presente recurso se realizó dentro del plazo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, norma con la que se sustanció el proceso. Evidenciándose de fs. 2538 que el co-procesado Antonio Chávez Gumucio fue notificado con la Resolución complementaria al Auto de Vista el 17 de diciembre de 2008, a horas 15:40 en su domicilio procesal señalado a fs. 2537.

Que por mandato del referido art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Recurso de Casación debe ser presentado en el plazo improrrogable de 10 días que corre de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente y la resolución complementaria en su caso, plazo fatal que no admite prórroga ni restitución. A fs. 2601 se evidencia el cargo de recepción del recurso que fue interpuesto el 05 de enero de 2009, a horas 14:35.

Asimismo por la Circular 034/2008-P-C.S.J emitida por la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, se tiene que el receso de fin de año de 2008 con cargo a la vacación anual de 2009, comenzó el 26 de diciembre de 2008 hasta el 03 de enero de 2009, habiendo quedado de turno la Sala Penal Tercera de dicha Corte.

Datos de los que se tiene que desde el 17 de diciembre de 2008 fecha en la que fue notificado el imputado ahora recurrente, tenía un plazo de 10 días para la presentación de su recurso, es decir que debió presentar el 28 de diciembre del mismo año; empero, debido al receso con cargo a vacación, que se produjo el 26 de diciembre de 2008, se suspendieron los plazos procesales conforme al mandato del art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones, norma aplicable al caso por determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972. En ese entendido hasta el 25 de diciembre de 2008, transcurrió para el recurrente 8 días para la interposición del recurso, quedando 2 días para después del receso y cumplir el plazo de los 10 días, por lo que el recurrente debió presentar el recurso el 4 de enero de 2009. En consideración a que el 26 de diciembre de 2008 se suspenden los plazos hasta el 3 de enero de 2009 momento en el que se reanudaron los mismos. Por consiguiente el Recurso de Casación fue presentado fuera del plazo de los 10 días previsto por el señalado art. 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Aspectos, que impiden ingresar a conocer el fondo de la problemática, en consideración a que dicho plazo es improrrogable, en aplicación del principio de igualdad entre las partes, previsto en la Constitución Política del Estado. Más aún cuando la Sala Penal Tercera, que conocía el proceso, fue la que quedó de turno, conforme señala la circular referida.

Por las consideraciones anotadas, corresponde resolver el Recurso, en la forma prevista por el artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el recurrente por haber sido presentado extemporáneamente.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fojas 2635-2640, y de conformidad a lo previsto en el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, declara Improcedente el Recurso de Nulidad y Casación deducidos por Antonio Chávez Gumucio a fs. 2540-2600 y vlta.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Regístrese, comuníquese y devuélvase
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