Auto Supremo AS/0142/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2011

Fecha: 02-Mar-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 142

Fecha : Sucre, 02 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 44/10

Distrito : La Paz

VISTOS: el Recurso de Casación interpuesto por Fabián Quíspe Ali de fojas 1776 a 1782 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2009 y su Auto Complementario de 27 de enero de 2010, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Basilio Pucho y otros contra el recurrente y otros, por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: que, ante la nueva línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional Nº 1716-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuándo éstas sean planteadas en grado de Casación, no es posible, precisamente en cumplimiento de ésta Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; más aún si conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: que, al finalizar la fase del plenario el Juzgado Segundo de Sentencia y de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad del Alto de La Paz mediante Sentencia de fojas 1690 a 1693 declaró a Fabián Quíspe Ali, autor de los delitos endilgados, condenándole a tres años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas al Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil; en segunda instancia, se confirmó la Sentencia por Autos de Vista de 19 de diciembre de 2009 y de 27 de enero de 2010, cursantes en los folios de 1771 a 1772 y 1774 y vuelta.

Que, contra dichas resoluciones de segunda instancia, el procesado a momento de expresar haber sido notificado legalmente con ambas resoluciones recurre de Casación, realizando una relación sucinta de los hechos y denunciando que el proceso tiene más de veinte años de duración, porque se inició con la minuta de compra de 59.175 mts2.- de terreno rústico por varios adjudicatarios el 24 de julio de 1986, donde no figuraban los denunciantes, comprometiéndose la vendedora a entregar la urbanización concluida; y al no cumplirse dicho compromiso, su persona con la directiva vecinal se hicieron cargo del trámite, donde un abogado de la Alcaldía del Alto en una asamblea del barrio, le hizo entrega de la planimetría y de la minuta de cesión de áreas verdes y otros, resultando posteriormente que dichos documentos sólo eran proyectos. Que la Sentencia incumplió con el artículo 242 incisos. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, al no contener una interpretación y apreciación de los hechos, al no fundamentar la forma de su participación y no existir prueba plena en su contra; ya que, en la minuta de cesión de terrenos al municipio él no podía falsear, al no ser nunca funcionario de la alcaldía, asegura que no hay prueba documental, testifical o pericial que demuestre que su persona hubiera falsificado la firma del Alcalde; más al contrario, existen declaraciones del Abogado Wilfredo Oblitas, del funcionario de la PTJ Francisco Machaca y un informe de documentología de fojas 188 a 197 que demuestran que en la minuta la firma del ex alcalde del Alto es verdadera, el documento es auténtico y sin alteraciones, prueba que no fueron considerados en la Sentencia al igual que las declaraciones de Alberto Alanoca y la certificación de Eliodoro Espejo, vulnerando la presunción de inocencia y el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

Que, con respecto a la certificación del actuario de la dirección jurídica del municipio del Alto, manifiesta que en la inspección técnica ocular el abogado de Maria Luisa Gonzáles presentó ese documento desechando de plano cualquier acción de supuesta denuncia de falsificación a favor de su cliente; y con ello se demostró que su persona no cometió el delito de uso de documento falsificado, por ello las resoluciones de ambas instancias ingresan en las causales de casación señaladas en el artículo 298 incisos.1), 2), 3), 4) y 301 del Código de Procedimiento Penal, y pide se case el Auto de Vista recurrido y en su lugar se le declare su inocencia o se lo absuelva.

Que, como recurso de nulidad reclama la vulneración del artículo 131 del Procedimiento Penal, al no haber sido notificado o citado con la querella y el Auto de Inicial de la Instrucción restringiéndole hacer uso de la revocatoria y/o apelación que señala el artículo 281 inciso 2) del Código Adjetivo de la materia y se vulneró el artículo 297 inciso 7) del señalado procedimiento.

CONSIDERANDO: que, con respecto al artículo 242 inciso 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, invocado por el recurrente como infringido en Sentencia y analizado todos los datos que informan al proceso, así como las pruebas de cargo y descargo, se tiene que Basilio Pucho y otros compraron de Aida Marañon Altamirano un terreno rústico de 59.175 mts2.- divididos en 263 lotes de terreno para 204 adjudicatarios, hoy denominado barrio "San Juan"; y al incumplir la vendedora con el trámite de la urbanización, los adjudicatarios acordaron que los dirigentes realicen dicho trámite, encontrándose entre ellos Fabián Quíspe Ali como Secretario General; existe en el cuaderno procesal suficientes elementos probatorios que hacen ver que el imputado con esa confianza depositada por los vecinos, con el objetivo de posibilitar la venta de dichos terrenos, fue quien procedió a alterar y falsificar la firma y rúbrica de Filiberto Cardozo Mirabal (Alcalde del Municipio del Alto) de ese entonces, en la copia original de la minuta de transferencia de terrenos de 28 de febrero de 1989, como la adulteración en la certificación de 28 de junio de 1994 emitido por el actuario de la dirección jurídica del referido municipio, incurriendo en la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado en grado de autoría según el artículo 20 del Código Penal que señala que (son autores quienes realizan el hecho por si solos... por medio de otro...), evidenciándose que el procesado recorrió todo el Inter Criminis, por lo que la calificación de los hechos a los tipos penales se lo hizo en base a la existencia del cuerpo del delito inmerso en la ley penal sustantiva conforme los artículos 242 inc.-5) y 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y se valoró por el a-quo todos los elementos probatorios según el artículo 135 de la misma Ley Adjetiva, con la facultad privativa, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, tanto en la calificación de los delitos como en la imposición de la pena de acuerdo con los artículos 37, 38 del Código Penal.

De todo lo expresado, se desprende que no existe en el Auto de Vista recurrido ni en la Sentencia, ninguna violación de las normas procedimentales mencionadas por el recurrente, menos se infringió ningún derecho elemental y ninguna garantía constitucional por los jueces de instancia, ya que la resolución de primera instancia hace referencia a las testifícales de Wilfredo Oblitas, Francisco Machaca y otros extrañados por el recurrente como el informe de documentología.

Que, con referencia a la nulidad pretendida, se debe indicar que no es fundamento alegar la falta de notificación con la querella y el Auto Inicial de la Instrucción, máxime si el recurrente no denunció dicha omisión en esa fase donde si podía hacer uso de cualquier recurso, se sometió a las demás fases del proceso y por consiguiente su derecho a precluído. Como corolario deviene en infundado el recurso en la Nulidad y Casación pretendida.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Fabián Quíspe Ari contra el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2009 y su complementario de 27 de enero de 2010, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas.

Relatora: Ministra Dra. Ana María Forest Cors

egístrese, comuníquese y devuélvase.
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