SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 143
Sucre, 31 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficio social
PARTES: Dora Sarmiento Sánchez c/ Edificio Mercedes
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154, interpuesto por José Rómulo Asbún Guzmán, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, contra el Auto de Vista Nº 262/09-SSA-III de 13 de noviembre de 2009 (fs. 149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Dora Sarmiento Sánchez, la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 156-157, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 028/2009 de 19 de marzo de 2009 (fs. 123-127), declarando probada la demanda de fs. 52, con costas, disponiendo que el representante de la Asociación demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 44.971,57, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldo de mayo de 2008, más el 30 % de multa, negando mediante Auto de 18 de abril de 2009 (fs. 133 vta.) la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 130-131 y 137-139 respectivamente), por Auto de Vista Nº 262/09-SSA-III de 13 de noviembre de 2009 (fs. 149), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 28/2009 de 19 de marzo de 2009 de fs. 123-127. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 153-154), interpuesto por José Rómulo Asbún Sánchez, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, en el que acusó:
Que el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido incurrió en infracción del art. 16 de la L. G.T. y 9 de su D.R., al señalar que no se realizó en su momento un proceso interno, confundiendo a esta institución, como una entidad estatal, donde necesariamente la parte empleadora debe efectuar un proceso o sumario interno antes del despido del trabajador, no siendo en este caso requisito indispensable para el retiro del trabajo, debido a que la actora en su condición de Administradora del edificio, cometió varios delitos tipificados en el campo civil, penal y laboral.
Manifestó también la infracción del art. 237 num. II del Cód. Pdto. Civ., al haber condenado en el auto de vista recurrido, con costas, siendo que ambas partes fueron apelantes; alegando además que no se consideró que existió variación numérica entre la demanda de fs. 52 y la Sentencia de fs. 123-127, ya que en la demanda se pide Bs. 46.849,56 y la sentencia dispone el pago de Bs. 44.971,57.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Respecto a la denuncia por la parte recurrente de la supuesta aplicación incorrecta de los arts. 16 de la L.G.T., y 9 de su D.R. que señala: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales...", sin especificar a que causal se refiere, porque dichas normas tienen varios incisos, no es evidente, porqué como se advierte a fs. 36, repetida a fs. 87, cursa la carta de 1 de junio de 2008, expedida por los miembros del directorio de la institución demandada, dirigida a la actora Dora Sarmiento Sánchez, en la que se le comunica el agradecimiento de sus servicios como administradora del edificio Mercedes, por motivos de "reorganización administrativa"; no como afirma la parte demandante que fue a causa de una serie de irregularidades y delitos en el desempeño de sus funciones, tipificados en el campo civil, penal y laboral, sin especificar a qué delitos se refiere, motivo por el cual asegura el recurrente, se demostraría que el comportamiento y la conducta de la actora en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de D.R., motivo por el cual no sería acreedora al derecho de sus beneficios sociales.
Sin embargo tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, pues de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, porque conforme determina el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, simplemente se menciona de manera general que la actora habría cometido una serie de delitos, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R. referente a las causales justificadas de despido del trabajador.
Con referencia a la variación numérica entre la demanda y la sentencia, en sentido que en la demanda se accionó por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 46.849,56 y que sin embargo en la sentencia de primera instancia se dispuso el pago solo de Bs. 44.971,57, es decir menos que lo solicitado por el actor, este aspecto de ninguna manera perjudica al demandado, por el contrario, de cierta forma lo beneficia y no constituye causal de casación como equivocadamente se alega.
Por último, respecto a la infracción del art. 237 num. II del Cód. Pdto. Civ. referente a las formas de resolución y costas, esta disposición determina: "Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas".
Al respecto, en obrados, se evidencia que ambas partes recurrieron de apelación, tal como consta en los memoriales de fs. 130-131 y 137-139, respectivamente, de donde resulta que el ad quem, al haber condenado en costas, infringió esta norma.
En consecuencia, encontrándose parcialmente justificadas las normas legales invocadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto las costas impuestas en segunda instancia, quedando vigente en lo demás la indicada resolución del tribunal ad quem.
Para resolución previa convocatoria de fs. 175 interviene el Ministro Jorge Monasterio Franco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Min. Jorge Monasterio Franco
Sucre, 31 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficio social
PARTES: Dora Sarmiento Sánchez c/ Edificio Mercedes
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154, interpuesto por José Rómulo Asbún Guzmán, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, contra el Auto de Vista Nº 262/09-SSA-III de 13 de noviembre de 2009 (fs. 149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Dora Sarmiento Sánchez, la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 156-157, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 028/2009 de 19 de marzo de 2009 (fs. 123-127), declarando probada la demanda de fs. 52, con costas, disponiendo que el representante de la Asociación demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 44.971,57, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldo de mayo de 2008, más el 30 % de multa, negando mediante Auto de 18 de abril de 2009 (fs. 133 vta.) la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
En grado de apelación deducida por ambas partes (fs. 130-131 y 137-139 respectivamente), por Auto de Vista Nº 262/09-SSA-III de 13 de noviembre de 2009 (fs. 149), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 28/2009 de 19 de marzo de 2009 de fs. 123-127. Con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 153-154), interpuesto por José Rómulo Asbún Sánchez, en representación legal de la Asociación de Copropietarios del Edificio Mercedes, en el que acusó:
Que el tribunal de apelación en el auto de vista recurrido incurrió en infracción del art. 16 de la L. G.T. y 9 de su D.R., al señalar que no se realizó en su momento un proceso interno, confundiendo a esta institución, como una entidad estatal, donde necesariamente la parte empleadora debe efectuar un proceso o sumario interno antes del despido del trabajador, no siendo en este caso requisito indispensable para el retiro del trabajo, debido a que la actora en su condición de Administradora del edificio, cometió varios delitos tipificados en el campo civil, penal y laboral.
Manifestó también la infracción del art. 237 num. II del Cód. Pdto. Civ., al haber condenado en el auto de vista recurrido, con costas, siendo que ambas partes fueron apelantes; alegando además que no se consideró que existió variación numérica entre la demanda de fs. 52 y la Sentencia de fs. 123-127, ya que en la demanda se pide Bs. 46.849,56 y la sentencia dispone el pago de Bs. 44.971,57.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Respecto a la denuncia por la parte recurrente de la supuesta aplicación incorrecta de los arts. 16 de la L.G.T., y 9 de su D.R. que señala: "No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales...", sin especificar a que causal se refiere, porque dichas normas tienen varios incisos, no es evidente, porqué como se advierte a fs. 36, repetida a fs. 87, cursa la carta de 1 de junio de 2008, expedida por los miembros del directorio de la institución demandada, dirigida a la actora Dora Sarmiento Sánchez, en la que se le comunica el agradecimiento de sus servicios como administradora del edificio Mercedes, por motivos de "reorganización administrativa"; no como afirma la parte demandante que fue a causa de una serie de irregularidades y delitos en el desempeño de sus funciones, tipificados en el campo civil, penal y laboral, sin especificar a qué delitos se refiere, motivo por el cual asegura el recurrente, se demostraría que el comportamiento y la conducta de la actora en el desempeño de sus funciones, se encuadraría en lo dispuesto por los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de D.R., motivo por el cual no sería acreedora al derecho de sus beneficios sociales.
Sin embargo tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la institución recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, pues de la revisión de los antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, porque conforme determina el art. 16 par. I de la C.P.E. de 1967, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, simplemente se menciona de manera general que la actora habría cometido una serie de delitos, aspectos que no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, así como las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R. referente a las causales justificadas de despido del trabajador.
Con referencia a la variación numérica entre la demanda y la sentencia, en sentido que en la demanda se accionó por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 46.849,56 y que sin embargo en la sentencia de primera instancia se dispuso el pago solo de Bs. 44.971,57, es decir menos que lo solicitado por el actor, este aspecto de ninguna manera perjudica al demandado, por el contrario, de cierta forma lo beneficia y no constituye causal de casación como equivocadamente se alega.
Por último, respecto a la infracción del art. 237 num. II del Cód. Pdto. Civ. referente a las formas de resolución y costas, esta disposición determina: "Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas".
Al respecto, en obrados, se evidencia que ambas partes recurrieron de apelación, tal como consta en los memoriales de fs. 130-131 y 137-139, respectivamente, de donde resulta que el ad quem, al haber condenado en costas, infringió esta norma.
En consecuencia, encontrándose parcialmente justificadas las normas legales invocadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto las costas impuestas en segunda instancia, quedando vigente en lo demás la indicada resolución del tribunal ad quem.
Para resolución previa convocatoria de fs. 175 interviene el Ministro Jorge Monasterio Franco.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Min. Jorge Monasterio Franco
Sucre, 31 de marzo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.