Auto Supremo AS/0145/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2011

Fecha: 31-Mar-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 145

Sucre, 31 de marzo de 2011

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Jorge Gonzalo Pérez Salvatierra c/ Empresa CONO SUR S.R.L

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2519-2523, interpuesto por Jorge Gonzalo Pérez Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 309/2007 de 16 de octubre de 2007 (fs. 2514-2516), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Empresa CONO SUR S.R.L., la respuesta de fs. 2528-2531, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de febrero de 2005 (fs. 2467-2469), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, aclarada a fs. 9, disponiendo que el representante de la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 66.187,50, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por los representantes de la Empresa CONO SUR S.R.L. (fs. 2486-2494), por Auto de Vista Nº 309/2007 de 16 de octubre de 2007 (fs. 2514-2516), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 2519-2523), interpuesto por el demandante Jorge Gonzalo Pérez Salvatierra, sin especificar si es en el fondo o en la forma, acusando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, revocando la sentencia de primera instancia, realizó una mala aplicación de los arts. 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., porque no valoró de acuerdo a la sana crítica la prueba de cargo presentada por el demandante que demuestra que fue trabajador de la Empresa CONO SUR S.R.L.

Denunció también la mala aplicación del art. 16 del "D.R.L.G.T"., porque el Certificado de Trabajo emitido por la Empresa CONO SUR S.R.L. no cumple con los requisitos establecidos por ley.

Finalmente denunció que se realizó una mala aplicación y valoración del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, puesto que con la prueba aportada se demostró que entre el ahora demandante y la empresa demandada, existió relación jurídica-laboral, pues se cumplieron los requisitos exigidos en los incs. 1) 2) y 3) de la norma descrita.

Concluyó solicitando que este tribunal declare "procedente" el recurso y casando "revoque" el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:

Si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la C.P.E. de 1967, 4 de la L.G.T y 3 inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab.

Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

En este contexto, sobre la denuncia de trasgresión de los arts. 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., que regulan el primero: aspectos relacionados a la libertad del juzgador de apreciar libremente la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y el derecho y el segundo, referido al valor de la prueba documental, disposiciones que contrariamente a lo denunciado fueron con rigurosidad tomadas en cuenta por el ad quem, puesto que de la revisión minuciosa de los antecedentes, se advierte que al revocar la sentencia de primera instancia se lo hizo en base a un mejor criterio que el a quo, realizando una correcta, adecuada y completa valoración de la prueba.

En efecto, de manera acertada el ad quem ha determinado la inexistencia de la relación laboral del demandante con la empresa demandada, en base a la documentación aparejada como prueba al expediente.

Respecto a la denuncia de la aplicación incorrecta del art. 16 del D.R. de la L.G.T, (D.S.Nº 2548 de 25 de febrero de 1948) que señala: Art. 1. "A la expiración de todo contrato de trabajo, el patrono a solicitud del trabajador deberá darle un certificado de trabajo que exprese: a) la fecha de su ingreso; b) la de salida; c) la clase de trabajo ejecutado; d) la conducta observada"; no es evidente, porque si bien es cierto a fs.1 y a 1268 cursa el certificado de trabajo de febrero de 2003 expedido por Carola López Zeballos, Gerente de Unidad de la Empresa CONO SUR S.R.L. a favor de Jorge Gonzalo Pérez Salvatierra, como Gerente de Operaciones, desde el mes de septiembre de 2000 hasta el 2003, percibiendo un salario de 7.500, no es menos cierto que este certificado carece de todo valor probatorio, puesto que no fue expedido por el representante legal o funcionario autorizado para emitir dicha certificación, conforme prescribe la norma citada, pues como se podrá advertir en el Acta de Declaración Testifical de Descargo de fs. 1327, evacuada por Carola Kareem López Zeballos, manifiesta que el actor es su tío por parte de madre y que emitió dos certificados de trabajo, uno para tramitar su visa el año 2001 y el otro el 2002 o 2003 para prestarse dinero del fondo de la Comunidad, manifestando también que quien debió certificar es el encargado de Recursos Humanos en la persona de Giovana Albarracin, desvirtuando con ello, la veracidad y el valor legal de dicho documento, aspecto corroborado además por la documentación presentada por la empresa demandada en la que no consta el cargo de Gerente de Operaciones y solo el de "Jefe de Operaciones".

Respecto a la mala aplicación del art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que instituye: "De conformidad al art. 1ro. De la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación"; tampoco es cierto, porque revisadas las pruebas presentadas por las partes, se advierte que no existió relación jurico-laboral como afirma el demandante, toda vez que el certificado de trabajo de fs 1 repetido a fs. 1268, que supuestamente demostró que existió relación obrero-patronal entre el actor y la empresa demandada, fue desvirtuado, por no haber sido expedido por la persona autorizada, como se manifiesta líneas arriba y respecto a las 6 papeletas de pago cursantes a fs. 2 a 4, donde se verifica que el actor percibía un sueldo líquido pagable de Bs. 6.562,50, firmadas por Julia Sepúlveda como jefe de Recursos Humanos extendidas a pedido de Carola Kareem López Zeballos, sobrina del actor, para facilitarle el trámite de su visa y no así por la persona encargada de la parte contable Raquel Challapa, afirmación contenida en la declaración testifical de fs. 1327 absuelta por Carola Kareem López Zeballos.

Además si revisamos las planillas de pagos de sueldos de fs. 1350-2404 y 2456-2459, de las gestiones 2000-2003, demuestran que los jefes de operaciones en ese entonces, eran, Luís Enrique Botani Claros, Willan Salazar y César Claros y no así Jorge Gonzalo Pérez Salvatierra, como se pretende hacer creer en el certificado de trabajo aludido, cuyos salarios no pasaban de Bs. 3000, aspecto corroborado por el certificado de 29 de octubre de 2004 (fs. 1231), expedido por el Director Departamental del Ministerio de Trabajo de Cochabamba, donde se verificó que el actor no figura en planillas de la Empresa CONO SUR S.R.L., documentos que en aplicación del art. 159, tienen todo el valor legal para ser admitidos como prueba.

Asimismo, según las declaraciones testificales de descargo de fs. 1321, 1323, 1325 y 1327, se estableció que Jorge Gonzalo Salvatierra Pérez, no era trabajador de CONO SUR S.R.L., declaraciones que de conformidad al art. 169 del adjetivo laboral hacen fe probatoria.

Igualmente consta en antecedentes el Acta de Confesión Judicial Provocada de fs. 1319, cuya audiencia fue fijada para el 24 de enero de 2005, a la cual no se presentó el actor, dando por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio de fs. 1330, conforme establece el art. 166 del Cód. Proc. Trab., que en el párrafo segundo señala: "si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio".

Pruebas todas que desvirtúan lo afirmado por el actor, en sentido que fue trabajador dependiente de la empresa demandada, pues no cursa en el expediente documento o contrato alguno que demuestre este extremo, salvo los documentos de fs. 1 y 1286 que fueron desvirtuados en el proceso, no siendo evidente que hubiese existido relación laboral, pues no se demostró que concurrieron las características esenciales establecidas en la norma mencionada.

Por lo relacionado línea arriba y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2519-2523, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 31 de marzo de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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