SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 147
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 120/10
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Reynaldo Molina Salvatierra, (fs. 616-617 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 de fojas 611-613, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Cinda Filomena Velásquez de Perrucci, contra el nombrado, Reynaldo Molina Salvatierra, Mario Edmundo Angulo Salazar y Donald Velasco Méndez, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 628-632. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).
Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las Resoluciones Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Pasamos a resolver el recurso de casación interpuesta.
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 02 de diciembre de 2003, (fojas 538-540), por la que declaró al procesado, Reynaldo Molina Salvatierra autor del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código penal, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión, en el penal de Arocagua, con costas y resarcimiento de los daños y perjuicios a favor del Estado y la parte civil, averiguables en ejecución de sentencia. En cuanto a los co-procesados Mario Edmundo Angulo y Donald Velasco Méndez, los absolvió de la comisión del delito previsto en el art. 23 con referencia al art. 337 ambos del Código Penal en la complementación se rectifico el nombre de Donald Velasco Méndez (fs. 544-545).
Apelada dicha Sentencia, por el representante de la parte civil (fs. 549 y vlta.), por el procesado Reynaldo Molina Salvatierra, (fojas 554) y por Mario Edmundo Angulo Salazar (fs. 557 y vlta.), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 (fojas 611-613), que confirmó en todas sus partes la Sentencia, complementando que el condenado debe cumplir la pena en la Cárcel Pública de San Sebastián.
Contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primer grado, Reynaldo Molina Salvatierra,interpuso el Recurso de Casación de fojas 616-617 y vuelta, el 4 de junio de 2010 a horas 11:55, en el que arguye que el Auto de Vista recurrido, no realizó valoración alguna sobre los puntos apelados, que fueron debidamente fundamentados y que simplemente confirmó la sentencia vulnerando el debido proceso, toda vez que no tomó en cuenta que con el procedimiento Penal de 1972 el Tribunal de Apelación tiene la facultad de realizar una nueva valoración de la prueba, y dictar una nueva sentencia.
1.-Concretamente señala que el Tribunal no analizó el informe pericial, donde se evidencia que la firma estampada en el documento de 19 de noviembre de 1981 en el que se realiza la transferencia a favor de la querellante no le corresponde es decir que no fue estampada por su persona, motivo por el que no cometió el delito, porque su persona no realizó la primera venta a favor de la querellante y cómo es posible que se lo condene por un delito en el que no participó ni cometió.
2.-Alega que tanto el Juez como los Vocales no mencionaron para nada ese informe realizado por el recurrente, y que fue introducido como prueba por su lectura, lo que fue corroborado por la testifical de Melvy Paz de Molina, que refiere que no conoce a la querellante y que nunca firmó minuta alguna en favor de la misma y que tampoco tuvo conocimiento de que su esposo haya realizado transferencia alguna a su favor por lo que se colige que su persona jamás firmó documento alguno de transferencia a favor de la querellante menos que haya participado su esposa.
3.- Señala que tampoco se ha realizado una correcta valoración de los datos de la tradición con las que supuestamente habría sido transferido el lote de terreno a la querellante, porque no concuerdan para nada los datos de tradición, como se demuestra en el plano de aprobación que cursa a fs. 399, que aclaran que los manzanos 101 al 105 no son considerados dentro de esta aprobación porque corresponde tener otra titulación, porque los supuestos terrenos transferidos por mi persona se encontrarían en el manzano 106 al 127 según datos de registro y tradición, y jamás en el manzano 104 como señala la querellante, de ahí que en un supuesto no consentido de que su persona hubiera transferido los lotes a favor de la querellante no fue precisamente los que indica, sino que los mismos debían estar dentro de los manzanos 106 al 127 pero no en el manzano 104 que no forma parte de la tradición con que supuestamente realizó una transferencia.
4.- Refiere finalmente que el requerimiento fiscal al que hace referencia el Auto de Vista no se encuentra a fs. 180 y 181 y la Sentencia, apelada es de 2 de diciembre de 2003 empero el Auto de Vista confirmó otra sentencia de 01 de noviembre de 2002, es decir que no se ha pronunciado expresamente sobre la sentencia apelada pues si bien la menciona en la parte considerativa, se olvidó de ella en la resolutiva.
Con tales argumentos pide que el Tribunal de Casación, case el Auto de Vista y se dicte nueva sentencia disponiendo su total inocencia por el delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos y antecedentes cursantes en obrados se evidencia de las escrituras públicas cursante de fs. 1 a 03, planos de los lotes de fs, 4 a 9, así como el certificado expedido por la oficina de Derechos Reales, de fs. 10, testimonio No. 166/99 de fs. 11 a 12 la de fs. 290 a 295 y vuelta, que demuestran que la conducta del procesado Reynaldo Molina Salvatierra se encuentra tipificada como delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal.
Por lo que se dictó la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, declarando al procesado referido, autor del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, debido a la existencia de prueba plena en su contra conforme a lo previsto en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y lo condenó a 2 años y seis meses de reclusión en consideración a los arts. 37 y 38 del Código Penal. Por ello el Tribunal de Alzada, confirmó dicha Sentencia con la facultad que le confiere la primera parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicando lo previsto en el art. 135 del mismo Código, en cuanto a la valoración de las pruebas, las mismas que fueron apreciadas en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a la sana crítica con suficiente razonamiento.
CONSIDERANDO: Que, de tales Antecedentes se infiere que no son evidentes los cuestionamientos de la parte recurrente toda vez que no es cierta la falta de valoración de las pruebas, alegadas en los puntos 1 y 2 de su memorial, puesto que tanto la Sentencia como el Auto de Vista consideraron tanto las pruebas de cargo como las de descargo incluido el informe pericial alegado, lo que fue desvirtuado con todas las pruebas de cargo presentadas y referidas precedentemente.
Tampoco resulta evidente la omisión de falta de valoración de los datos de la tradición como señala en el punto 3, puesto que al considerar las pruebas de cargo en relación con las de descargo, se llegó a la clara determinación que el imputado con su actuar cometió el delito atribuido. Más aún cuando el imputado demostró su voluntad para llegar a un acuerdo con la querellante como consta de fs. 293- 294 vuelta.
En cuanto a los argumentos del punto cuatro sobre el error involuntario en el que incurrió el Auto de Vista, al invocar el número de fojas del Requerimiento Fiscal, así como la fecha de la Sentencia apelada, que fue correctamente invocada en la parte considerativa, no resultan omisiones fundamentales que hagan variar el fondo de la problemática, sino errores involuntarios que no afectan al proceso, por lo que tal argumentación carece de relevancia jurídica, tomando en cuenta que tanto el requerimiento Fiscal como la Sentencia son los que corresponden al proceso y no otros, por lo que dicho cuestionamiento peca de impertinente.
Por consiguiente del análisis de los puntos alegados en el recurso de casación, expuestos por el recurrente, se concluye que no es evidente la vulneración del art. 337 del Código Penal y menos el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 628-632 y de conformidad con el art. 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de Casación formulado por Reynaldo Molina Salvatierra, de fs. 616-617 vlta., por no ser evidente la vulneración de la norma citada. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Auto Supremo: No. 147
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 120/10
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Reynaldo Molina Salvatierra, (fs. 616-617 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 de fojas 611-613, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Cinda Filomena Velásquez de Perrucci, contra el nombrado, Reynaldo Molina Salvatierra, Mario Edmundo Angulo Salazar y Donald Velasco Méndez, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 628-632. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).
Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las Resoluciones Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Pasamos a resolver el recurso de casación interpuesta.
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 02 de diciembre de 2003, (fojas 538-540), por la que declaró al procesado, Reynaldo Molina Salvatierra autor del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código penal, imponiéndole la pena de 2 años y 6 meses de reclusión, en el penal de Arocagua, con costas y resarcimiento de los daños y perjuicios a favor del Estado y la parte civil, averiguables en ejecución de sentencia. En cuanto a los co-procesados Mario Edmundo Angulo y Donald Velasco Méndez, los absolvió de la comisión del delito previsto en el art. 23 con referencia al art. 337 ambos del Código Penal en la complementación se rectifico el nombre de Donald Velasco Méndez (fs. 544-545).
Apelada dicha Sentencia, por el representante de la parte civil (fs. 549 y vlta.), por el procesado Reynaldo Molina Salvatierra, (fojas 554) y por Mario Edmundo Angulo Salazar (fs. 557 y vlta.), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 30 de marzo de 2010 (fojas 611-613), que confirmó en todas sus partes la Sentencia, complementando que el condenado debe cumplir la pena en la Cárcel Pública de San Sebastián.
Contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primer grado, Reynaldo Molina Salvatierra,interpuso el Recurso de Casación de fojas 616-617 y vuelta, el 4 de junio de 2010 a horas 11:55, en el que arguye que el Auto de Vista recurrido, no realizó valoración alguna sobre los puntos apelados, que fueron debidamente fundamentados y que simplemente confirmó la sentencia vulnerando el debido proceso, toda vez que no tomó en cuenta que con el procedimiento Penal de 1972 el Tribunal de Apelación tiene la facultad de realizar una nueva valoración de la prueba, y dictar una nueva sentencia.
1.-Concretamente señala que el Tribunal no analizó el informe pericial, donde se evidencia que la firma estampada en el documento de 19 de noviembre de 1981 en el que se realiza la transferencia a favor de la querellante no le corresponde es decir que no fue estampada por su persona, motivo por el que no cometió el delito, porque su persona no realizó la primera venta a favor de la querellante y cómo es posible que se lo condene por un delito en el que no participó ni cometió.
2.-Alega que tanto el Juez como los Vocales no mencionaron para nada ese informe realizado por el recurrente, y que fue introducido como prueba por su lectura, lo que fue corroborado por la testifical de Melvy Paz de Molina, que refiere que no conoce a la querellante y que nunca firmó minuta alguna en favor de la misma y que tampoco tuvo conocimiento de que su esposo haya realizado transferencia alguna a su favor por lo que se colige que su persona jamás firmó documento alguno de transferencia a favor de la querellante menos que haya participado su esposa.
3.- Señala que tampoco se ha realizado una correcta valoración de los datos de la tradición con las que supuestamente habría sido transferido el lote de terreno a la querellante, porque no concuerdan para nada los datos de tradición, como se demuestra en el plano de aprobación que cursa a fs. 399, que aclaran que los manzanos 101 al 105 no son considerados dentro de esta aprobación porque corresponde tener otra titulación, porque los supuestos terrenos transferidos por mi persona se encontrarían en el manzano 106 al 127 según datos de registro y tradición, y jamás en el manzano 104 como señala la querellante, de ahí que en un supuesto no consentido de que su persona hubiera transferido los lotes a favor de la querellante no fue precisamente los que indica, sino que los mismos debían estar dentro de los manzanos 106 al 127 pero no en el manzano 104 que no forma parte de la tradición con que supuestamente realizó una transferencia.
4.- Refiere finalmente que el requerimiento fiscal al que hace referencia el Auto de Vista no se encuentra a fs. 180 y 181 y la Sentencia, apelada es de 2 de diciembre de 2003 empero el Auto de Vista confirmó otra sentencia de 01 de noviembre de 2002, es decir que no se ha pronunciado expresamente sobre la sentencia apelada pues si bien la menciona en la parte considerativa, se olvidó de ella en la resolutiva.
Con tales argumentos pide que el Tribunal de Casación, case el Auto de Vista y se dicte nueva sentencia disponiendo su total inocencia por el delito atribuido.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos y antecedentes cursantes en obrados se evidencia de las escrituras públicas cursante de fs. 1 a 03, planos de los lotes de fs, 4 a 9, así como el certificado expedido por la oficina de Derechos Reales, de fs. 10, testimonio No. 166/99 de fs. 11 a 12 la de fs. 290 a 295 y vuelta, que demuestran que la conducta del procesado Reynaldo Molina Salvatierra se encuentra tipificada como delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal.
Por lo que se dictó la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, declarando al procesado referido, autor del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, debido a la existencia de prueba plena en su contra conforme a lo previsto en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y lo condenó a 2 años y seis meses de reclusión en consideración a los arts. 37 y 38 del Código Penal. Por ello el Tribunal de Alzada, confirmó dicha Sentencia con la facultad que le confiere la primera parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicando lo previsto en el art. 135 del mismo Código, en cuanto a la valoración de las pruebas, las mismas que fueron apreciadas en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a la sana crítica con suficiente razonamiento.
CONSIDERANDO: Que, de tales Antecedentes se infiere que no son evidentes los cuestionamientos de la parte recurrente toda vez que no es cierta la falta de valoración de las pruebas, alegadas en los puntos 1 y 2 de su memorial, puesto que tanto la Sentencia como el Auto de Vista consideraron tanto las pruebas de cargo como las de descargo incluido el informe pericial alegado, lo que fue desvirtuado con todas las pruebas de cargo presentadas y referidas precedentemente.
Tampoco resulta evidente la omisión de falta de valoración de los datos de la tradición como señala en el punto 3, puesto que al considerar las pruebas de cargo en relación con las de descargo, se llegó a la clara determinación que el imputado con su actuar cometió el delito atribuido. Más aún cuando el imputado demostró su voluntad para llegar a un acuerdo con la querellante como consta de fs. 293- 294 vuelta.
En cuanto a los argumentos del punto cuatro sobre el error involuntario en el que incurrió el Auto de Vista, al invocar el número de fojas del Requerimiento Fiscal, así como la fecha de la Sentencia apelada, que fue correctamente invocada en la parte considerativa, no resultan omisiones fundamentales que hagan variar el fondo de la problemática, sino errores involuntarios que no afectan al proceso, por lo que tal argumentación carece de relevancia jurídica, tomando en cuenta que tanto el requerimiento Fiscal como la Sentencia son los que corresponden al proceso y no otros, por lo que dicho cuestionamiento peca de impertinente.
Por consiguiente del análisis de los puntos alegados en el recurso de casación, expuestos por el recurrente, se concluye que no es evidente la vulneración del art. 337 del Código Penal y menos el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 628-632 y de conformidad con el art. 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de Casación formulado por Reynaldo Molina Salvatierra, de fs. 616-617 vlta., por no ser evidente la vulneración de la norma citada. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, hágase saber y devuélvase