SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 150
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 232/09
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Stanley Casas Condori (fs. 204 a 205), impugnando el Auto de Vista Nº 478/09 de 30 de julio de de 2009 (fs. 197 a 198 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Abraham Barrios Martínez contra el citado procesado, por el delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 215 a 216), los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en grado de casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.
CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito al memorial del querellante pidiendo se levanten Diligencias de Policía Judicial, de 22 de mayo de 2000 (fs. 2), concluyendo la primera instancia con la Sentencia condenatoria Nº 79/2004 de 17 de septiembre de 2004 (fs. 144 a 147 y vlta.), por la que declaró al procesado Stanley Casas Condori, autor del delito de Estafa y Estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, más costas al Estado y a la parte civil y al pago de daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia. Absolviéndolo de culpa y pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal, por existir sólo indicios en su contra.
CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia por el procesado, fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 478/09 de 30 de julio de de 2009 (fs. 197 a 198 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Razón por la cual, el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 204 a 205), indicando que no consta en obrados el Acta de Inspección Ocular que se llevó a cabo y que diga que el querellante tiene amurallada la extensión de 250 metros cuadrados, pues no se hizo la medición del lote porque estaba amurallado y no se pudo ingresar, cuando el querellante está disfrutando y gozando de ese lote de terreno sin que nadie perturbe su posesión, incurriéndose con tal omisión, en la nulidad prevista por el art. 296 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, debiendo practicarse la inspección ocular del lugar para verificarse la extensión del inmueble en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que por una parte, la omisión que el recurrente reclama ahora con relación a la Inspección Ocular del inmueble y concretamente en cuanto a la medición del mismo que no se practicó, debió haberla hecho valer oportunamente en el plenario de la causa, por lo que esta negligencia no puede ahora reivindicarse en la instancia de Casación; por otra parte; cabe indagar cuál sería la trascendencia de la citada omisión en la responsabilidad penal y la pena privativa de libertad que se le impuso, que fue como consecuencia de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, trascendencia que el recurrente no indica mínimamente, y que por la naturaleza de la Sentencia dictada y confirmada por el Auto de Vista impugnado, no puede considerarse ni menos se entiende el sentido de la subsanación de la merituada omisión.
Por estas razones y dado, que la calificación del delito en la Sentencia se refiere al delito de Estafa y Estelionato que expresa que la conducta del procesado es típica, antijurídica y además dolosa, ya que actuó con conocimiento y voluntad, siendo responsable y culpable por tal conducta, porque tenía la suficiente capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, y pudiendo haberlo evitado, no lo hizo.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza y por lo mismo, no concurren las causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 215 a 216, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Auto Supremo: No. 150
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 232/09
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado, Stanley Casas Condori (fs. 204 a 205), impugnando el Auto de Vista Nº 478/09 de 30 de julio de de 2009 (fs. 197 a 198 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Abraham Barrios Martínez contra el citado procesado, por el delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 215 a 216), los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en grado de casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.
CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito al memorial del querellante pidiendo se levanten Diligencias de Policía Judicial, de 22 de mayo de 2000 (fs. 2), concluyendo la primera instancia con la Sentencia condenatoria Nº 79/2004 de 17 de septiembre de 2004 (fs. 144 a 147 y vlta.), por la que declaró al procesado Stanley Casas Condori, autor del delito de Estafa y Estelionato, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, más costas al Estado y a la parte civil y al pago de daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia. Absolviéndolo de culpa y pena del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal, por existir sólo indicios en su contra.
CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia por el procesado, fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 478/09 de 30 de julio de de 2009 (fs. 197 a 198 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Razón por la cual, el procesado interpuso Recurso de Casación (fs. 204 a 205), indicando que no consta en obrados el Acta de Inspección Ocular que se llevó a cabo y que diga que el querellante tiene amurallada la extensión de 250 metros cuadrados, pues no se hizo la medición del lote porque estaba amurallado y no se pudo ingresar, cuando el querellante está disfrutando y gozando de ese lote de terreno sin que nadie perturbe su posesión, incurriéndose con tal omisión, en la nulidad prevista por el art. 296 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, debiendo practicarse la inspección ocular del lugar para verificarse la extensión del inmueble en cuestión.
CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que por una parte, la omisión que el recurrente reclama ahora con relación a la Inspección Ocular del inmueble y concretamente en cuanto a la medición del mismo que no se practicó, debió haberla hecho valer oportunamente en el plenario de la causa, por lo que esta negligencia no puede ahora reivindicarse en la instancia de Casación; por otra parte; cabe indagar cuál sería la trascendencia de la citada omisión en la responsabilidad penal y la pena privativa de libertad que se le impuso, que fue como consecuencia de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, trascendencia que el recurrente no indica mínimamente, y que por la naturaleza de la Sentencia dictada y confirmada por el Auto de Vista impugnado, no puede considerarse ni menos se entiende el sentido de la subsanación de la merituada omisión.
Por estas razones y dado, que la calificación del delito en la Sentencia se refiere al delito de Estafa y Estelionato que expresa que la conducta del procesado es típica, antijurídica y además dolosa, ya que actuó con conocimiento y voluntad, siendo responsable y culpable por tal conducta, porque tenía la suficiente capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento, y pudiendo haberlo evitado, no lo hizo.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza y por lo mismo, no concurren las causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.
Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría del procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 215 a 216, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, comuníquese y devuélvase