SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 151
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 30/10
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Rodolfo de la Barra Oña, (fojas 1737 a 1738 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 24/2010 de 20 de abril de 2010 (fojas 1727 a 1729), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil seguida por Carmen Atahuichi de Moya y otros contra Rodolfo de la Barra Oña y otros, emergente del fenecido proceso penal sustanciado entre las mismas partes por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal (fojas 1747 a 1750), y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia 17/2009, de 16 de octubre de 2009 (fojas 1687 a 1689), declaró Probada en parte la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil , calificando la misma en la suma de $us 3325.- o su equivalente en moneda nacional, que deberán pagar los reos rematados Rodolfo de la Barra Oña, Magno Veliz Cardozo y Pacífico Ayala Rodríguez a favor de los querellantes hoy demandantes, Carmen Atahuichi Calani de Moya, Crescencio Laime Alá y Roberto Ayala Mancilla, bajo conminatoria de ley; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, mediante Auto de Vista 24/2010 de 20 de abril de 2010.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en tiempo hábil y oportuno, recurrió de Casación impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 20 de abril de 2010, afirmando lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado viola la parte Dispositiva Especial Segunda Parte I inciso 7) y Parte II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar porque el Tribunal de Alzada debió proceder al saneamiento procesal de oficio.
La Sentencia penal no está ejecutoriada, por lo que todo acto posterior a la misma está viciado de nulidad, causando indefensión a su persona y a los otros coprocesador, quienes ni siquiera fueron citados mediante edicto pese a haber sido declarados rebeldes y contumaces a la ley, ni con la Sentencia, menos con el Auto de Vista ni con el Auto Supremo, por ello -considera- que el Auto Supremo de fs. 540 a 541 tampoco adquirió ejecutoria, lo que implica que la causa se tramitó con evidentes vicios procesales, afectando las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado.
La Jueza a quo no resolvió el Recurso de Reposición que su parte opuso con relación a los actuados de fs. 1618, 1619, 1621, 1626 y vlta., causando indefensión a todas las partes y viciando de nulidad todo lo obrado.
CONSIDERANDO: Que, todos los aspectos hoy cuestionados por el recurrente carecen de asidero legal, toda vez que él mismo, en su memorial de fs. 559 solicitó la Suspensión Condicional de la Pena, tramite que procede una vez que se ejecutoria la Sentencia penal, como señala el art. 317 del Código de Procedimiento Penal, Suspensión Condicional de la Pena que le fue concedida mediante Sentencia de 25 de junio de 2000 (fs. 583), que se ejecutorió como consta a fs. 587 vlta. Por lo que se concluye que al haber solicitado y proseguido con el trámite y consiguiente Sentencia ejecutoriada de concesión de Suspensión Condicional de la Pena que realizó el hoy recurrente, el mismo con tales actuaciones, convalidó plenamente la ejecutoria de la Sentencia Penal; en consecuencia, corresponde declarar Infundado el Recurso de Casación interpuesto posteriormente por el recurrente con relación a la demanda de Responsabilidad Civil que los querellantes opusieron en su contra y la de los otros coprocesados declarados rebeldes y contumaces a la Ley; y tramitarse en cumplimiento a lo establecido en los artículos 327 a 332 del Código Procesal Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación planteado, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Auto Supremo: No. 151
Fecha : Sucre, 03 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 30/10
Distrito : Oruro
VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Rodolfo de la Barra Oña, (fojas 1737 a 1738 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 24/2010 de 20 de abril de 2010 (fojas 1727 a 1729), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil seguida por Carmen Atahuichi de Moya y otros contra Rodolfo de la Barra Oña y otros, emergente del fenecido proceso penal sustanciado entre las mismas partes por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, sus antecedentes, el Requerimiento Fiscal (fojas 1747 a 1750), y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia 17/2009, de 16 de octubre de 2009 (fojas 1687 a 1689), declaró Probada en parte la demanda de Calificación de Responsabilidad Civil , calificando la misma en la suma de $us 3325.- o su equivalente en moneda nacional, que deberán pagar los reos rematados Rodolfo de la Barra Oña, Magno Veliz Cardozo y Pacífico Ayala Rodríguez a favor de los querellantes hoy demandantes, Carmen Atahuichi Calani de Moya, Crescencio Laime Alá y Roberto Ayala Mancilla, bajo conminatoria de ley; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia, mediante Auto de Vista 24/2010 de 20 de abril de 2010.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en tiempo hábil y oportuno, recurrió de Casación impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 20 de abril de 2010, afirmando lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado viola la parte Dispositiva Especial Segunda Parte I inciso 7) y Parte II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar porque el Tribunal de Alzada debió proceder al saneamiento procesal de oficio.
La Sentencia penal no está ejecutoriada, por lo que todo acto posterior a la misma está viciado de nulidad, causando indefensión a su persona y a los otros coprocesador, quienes ni siquiera fueron citados mediante edicto pese a haber sido declarados rebeldes y contumaces a la ley, ni con la Sentencia, menos con el Auto de Vista ni con el Auto Supremo, por ello -considera- que el Auto Supremo de fs. 540 a 541 tampoco adquirió ejecutoria, lo que implica que la causa se tramitó con evidentes vicios procesales, afectando las garantías consagradas por la Constitución Política del Estado.
La Jueza a quo no resolvió el Recurso de Reposición que su parte opuso con relación a los actuados de fs. 1618, 1619, 1621, 1626 y vlta., causando indefensión a todas las partes y viciando de nulidad todo lo obrado.
CONSIDERANDO: Que, todos los aspectos hoy cuestionados por el recurrente carecen de asidero legal, toda vez que él mismo, en su memorial de fs. 559 solicitó la Suspensión Condicional de la Pena, tramite que procede una vez que se ejecutoria la Sentencia penal, como señala el art. 317 del Código de Procedimiento Penal, Suspensión Condicional de la Pena que le fue concedida mediante Sentencia de 25 de junio de 2000 (fs. 583), que se ejecutorió como consta a fs. 587 vlta. Por lo que se concluye que al haber solicitado y proseguido con el trámite y consiguiente Sentencia ejecutoriada de concesión de Suspensión Condicional de la Pena que realizó el hoy recurrente, el mismo con tales actuaciones, convalidó plenamente la ejecutoria de la Sentencia Penal; en consecuencia, corresponde declarar Infundado el Recurso de Casación interpuesto posteriormente por el recurrente con relación a la demanda de Responsabilidad Civil que los querellantes opusieron en su contra y la de los otros coprocesados declarados rebeldes y contumaces a la Ley; y tramitarse en cumplimiento a lo establecido en los artículos 327 a 332 del Código Procesal Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el Recurso de Casación planteado, con costas.
Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
Regístrese, comuníquese y devuélvase