Auto Supremo AS/0156/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2011

Fecha: 09-Mar-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 156

Fecha : Sucre, 09 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 138/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Defensor de Oficio de los procesados declarados rebeldes y contumaces (fs. 1376 y vlta.), impugnando el Auto de Vista Nº 09/2009, de 24 de enero de 2009 (fs. 1374 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Faustino Aquino Casas contra Leocadio Barrionuevo Candia, Bernabé Vera Jiménez, Estebán Yujra Quispe, Martín Choque Yapu, Alfredo Flores, Ramiro Maldonado y Salvador Choque, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal (fs. 1391 a 1394), los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en grado de casación, no es posible dilucidarlas, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más aún si conforme prescriben los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, la citada jurisprudencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: Que, la causa se inició en mérito a la querella de 19 de abril de 1993 (fojas 25 y vlta.), por Auto de 2 de febrero de 1995 (fs. 234 vlta.) se declaró rebeldes y contumaces a la ley a los coprocesados Ramiro Maldonado, Martín Choque Yapu, Leocadio Barrionuevo Candia, Estebán Yujra Quispe, Alfredo Flores y Salvador Choque; y por Auto dictado en audiencia de 5 de septiembre de 2003 (fs. 1246) se declaró a todos los procesados, rebeldes y contumaces, designándoles dos abogados defensores de oficio, alternativamente; concluyendo la primera instancia con la Sentencia Condenatoria Nº 039/2004 de 15 de abril de 2004 (fojas 1284 a 1286), por la que declaró al coprocesado declarado rebelde y contumaz, Leocadio Barrionuevo Candia, autor de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Idelógica, Uso de Instrumento Falsificado, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y daños al Estado y a la parte civil constituida, a calificarse en ejecución de Sentencia; y declaró a los otros coprocesados declarados rebeldes y contumaces: Bernabé Vera Jiménez, Estebán Yujra Quispe, Martín Choque Yapu, Alfredo Flores, Ramiro Maldonado y Salvador Choque; autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Complicidad; condenándolos a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y daños al Estado y a la parte civil constituida a calificarse en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, apelada la Sentencia por el Defensor de Oficio de los coprocesados declarados rebeldes y contumaces (fs. 1290), fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 09/2009, de 24 de enero de 2009 (fs. 1374 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Razón por la cual, el citado Defensor de Oficio interpuso Recurso de Nulidad y Casación (fs. 1376 y vlta.), indicando que el Auto de Vista era una pieza muy escueta y lacónica, cuando debió haber contenido una breve descripción de los hechos, una interpretación y apreciación de los mismos, refiriéndose a la participación de los que hubieran intervenido en aquellos, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado debe ser anulado por la Suprema Corte o casar el fallo y pronunciar otro referido a un tipo penal correcto.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que el Tribunal de Apelación, al pronunciar su Auto de Vista, ha obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto, con sana crítica las pruebas aportadas, ha permitido al Tribunal de Alzada, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de la comisión de los delitos acusados y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de los procesados; calificando sus conductas conforme a los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado; Asociación Delictuosa, Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Complicidad, como se tiene señalado en la Sentencia; delitos que aquellas conductas revestían; por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos; que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores. Que tales antecedentes y elementos de convicción permiten establecer que todos los indicios y presunciones existentes reúnen los requisitos exigidos por el art. 144 del citado Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta que las pruebas de descargo ofrecidas no han desvirtuado ni destruido la sindicación, por el contrario la prueba de cargo aportada, apoyada por indicios y presunciones existentes, ha permitido dar en forma adecuada y correcta una justa aplicación al art. 243 del mismo Código de Procedimiento Penal, al existir en contra de los incriminados plena prueba en la comisión del delito, siguiendo rigurosamente las reglas exigidas por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal referido. Máxime si los elementos constitutivos de ese tipo penal, según análisis de dicha norma, están representados por factores anímicos, intencionales, psíquicos y físicos que surgen precisamente de la autoría, de ahí que la Corte de Apelación, al emitir su Auto de Vista hizo una cabal calificación del delito así como es acertada la pena impuesta a los procesados; es decir que al fijar las penas ha contemplado lo previsto en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal; o sea, que no hay pena sin culpabilidad, y que se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.

Por lo dicho la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte del ad quem, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242, y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, ha procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por los recurrentes.

Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza y por lo mismo, no se ingresó en las causales de nulidad o casación previstas por los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde al Tribunal de Casación declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal referido.

Que la teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1391 a 1394, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto.

Relator: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco

Regístrese, comuníquese y devuélvase
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