SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 166
Fecha : Sucre, 30 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 144/09
Distrito : La Paz
VISTOS: La interposición de la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, formulada por el coprocesado Manuel Gonzalo Salinas Quevedo (fs. 2564 a 2569 y vlta., 2576 a 2581 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por Gladis Rivero de Jiménez contra Gunter Muller, Siegfried Lukat, Ulrich Marx Willinger y Manuel Salinas Quevedo por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 2584 a 2586) los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, sin ingresar al análisis de la petición del co procesado, corresponde considerar que el Tribunal Constitucional, dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).
CONSIDERANDO: Que, examinados tales antecedentes, y tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver las excepciones de Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción.
Toda vez que por mandato de los arts. 44 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponen que las decisiones y resoluciones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y que contra ellas no cabe recurso ulterior alguno.
Por lo que éste Supremo Tribunal de Justicia está obligado a aplicar y cumplir la Sentencia Constitucional referida, y en ese sentido, debe declararse sin competencia para conocer la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso penal, pudiendo el interesado acudir ante la autoridad competente, que de conformidad con el referido fallo del Tribunal Constitucional, corresponde a los Jueces de Instancia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a la Sentencia Constitucional 1716/2010-R así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal (fs. 2584 a 2586), se declara SIN COMPETENCIA, para conocer en casación, la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso; pudiendo el incidentista acudir ante el Juez o Tribunal llamado por ley, como determina la citada Sentencia Constitucional; en el plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación, debiendo comunicar a este tribunal para efectos legales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Auto Supremo: No. 166
Fecha : Sucre, 30 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 144/09
Distrito : La Paz
VISTOS: La interposición de la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso, formulada por el coprocesado Manuel Gonzalo Salinas Quevedo (fs. 2564 a 2569 y vlta., 2576 a 2581 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por Gladis Rivero de Jiménez contra Gunter Muller, Siegfried Lukat, Ulrich Marx Willinger y Manuel Salinas Quevedo por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; el Requerimiento Fiscal (fs. 2584 a 2586) los antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, sin ingresar al análisis de la petición del co procesado, corresponde considerar que el Tribunal Constitucional, dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).
CONSIDERANDO: Que, examinados tales antecedentes, y tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver las excepciones de Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción.
Toda vez que por mandato de los arts. 44 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponen que las decisiones y resoluciones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y que contra ellas no cabe recurso ulterior alguno.
Por lo que éste Supremo Tribunal de Justicia está obligado a aplicar y cumplir la Sentencia Constitucional referida, y en ese sentido, debe declararse sin competencia para conocer la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso penal, pudiendo el interesado acudir ante la autoridad competente, que de conformidad con el referido fallo del Tribunal Constitucional, corresponde a los Jueces de Instancia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a la Sentencia Constitucional 1716/2010-R así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal (fs. 2584 a 2586), se declara SIN COMPETENCIA, para conocer en casación, la excepción de Extinción de la Acción Penal por duración máxima del proceso; pudiendo el incidentista acudir ante el Juez o Tribunal llamado por ley, como determina la citada Sentencia Constitucional; en el plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación, debiendo comunicar a este tribunal para efectos legales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-