SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 173
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 150/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Celso Paredes Caro (fs. 498 a 506 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2007 (fs. 443 a 450 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celso Paredes Caro y Juan de Dios Solíz Vaca, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 19/2007 de 28 de mayo de 2007 (fs. 371 a 378 y vlta.), que declaró al coprocesado, Celso Paredes Caro, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" sección varones, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y declaró al coprocesado Juan de Dios Solíz Vaca, por mayoría de votos, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales asumidas en su contra, y ordenando su libertad. Sentencia que fue apelada por el coprocesado, Celso Paredes Caro y por el representante del Ministerio Público, mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2007 (fs. 443 a 450 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró inadmisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulado por el citado coprocesado, y admisible y procedente el Recurso de Apelación Restringida opuesto por el representante del Ministerio Público, por lo que se anuló totalmente la Sentencia y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación por el coprocesado, Celso Paredes Caro.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) No obstante que su parte demostró que la prueba presentada por el Ministerio Público es prueba ilícita, con actos procesales defectuosos absolutos, se convalidaron dichos actos especialmente en la etapa de juicio oral y del trámite de la Apelación Restringida, encontrándose viciada de nulidad la Sentencia dictada en su contra, que debe ser anulada por el Supremo Tribunal de Justicia; 2) En forma recurrente denuncia que no se le escucho en Audiencia de fundamentación y producción de pruebas de Apelación Restringida; 3) Se transgredió el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, contenido en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Apelación no aplicó adecuadamente esa norma y menos los arts. 168 y 170 del mismo Código adjetivo, porque otorgó un carácter extensivo a los defectos absolutos, desconociendo las diferencias legales y jurisprudenciales entre defectos absolutos y defectos relativos, que aún en los actos defectuosos relativos que denunció, su parte cumplió con las reglas de pedir saneamiento, mas, pese a ello, el defecto se concretó, sin considerar tampoco que su parte expuso claramente el perjuicio o agravio que se le causó, conforme exige el art. 407 del citado Código, generando así el Tribunal de Alzada una aplicación errónea de normas procesales, cuando tales errores debieron ser objeto de control en Apelación Restringida. 4) El Tribunal Primero de Sentencia al señalar la aplicación de la ley penal, no hizo operar el Código Penal en su totalidad con relación a la Ley 1008, limitándose a un sólo elemento constitutivo del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, omitiendo indebidamente la aplicación y consideración legal de los elementos de culpabilidad y antijuridicidad; y en ese contexto, el Tribunal de Alzada argumentó la teoría finalista interpretándola erróneamente como minimizadora de la existencia y acreditación y fundamentación de la concurrencia de la culpabilidad, para decretar la responsabilidad penal del acusado, es decir que constatando el Tribunal de Apelación la falta de fundamentación sobre la acreditación o no de la culpabilidad por el delito de Trafico de Sustancias Controladas por el que se lo condenó, convalidó indebidamente la Sentencia, haciendo que existan pruebas que no existen en su contra. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, y aunque estos fallos no aporten similitud de circunstancias con el delito por el que se lo juzgó, tratándose de aspectos de orden procesal no debe ser condición de exigibilidad la referida similitud, por lo que debe aplicarse el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, debió declararse la nulidad de la Sentencia en el Auto de Vista impugnado, asimismo en otrosí primero menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 447/12 de septiembre ( no señala año), 605 de 19 de noviembre de 2007; 525/2004; 417/2003; 341/2006 y 388/2006.
Los extremos anotados por el recurrente no pueden ser objeto de consideración ni análisis por este Supremo Tribunal, porque no contradicen a ninguno de los precedentes invocados, toda vez que la Sentencia fue anulada por el Tribunal de Alzada, y dispuso la reposición del Juicio Oral, en el que el ahora recurrente podrá hacer valer sus derechos y alegaciones que ahora señala; por lo que al no existir materia justiciable objeto del presente Recurso, corresponde declarar el mismo inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Celso Paredes Caro (fs. 498 a 506 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 173
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 150/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Celso Paredes Caro (fs. 498 a 506 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2007 (fs. 443 a 450 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celso Paredes Caro y Juan de Dios Solíz Vaca, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 19/2007 de 28 de mayo de 2007 (fs. 371 a 378 y vlta.), que declaró al coprocesado, Celso Paredes Caro, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" sección varones, más el pago de cuatrocientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, así como el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y declaró al coprocesado Juan de Dios Solíz Vaca, por mayoría de votos, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales asumidas en su contra, y ordenando su libertad. Sentencia que fue apelada por el coprocesado, Celso Paredes Caro y por el representante del Ministerio Público, mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2007 (fs. 443 a 450 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró inadmisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida formulado por el citado coprocesado, y admisible y procedente el Recurso de Apelación Restringida opuesto por el representante del Ministerio Público, por lo que se anuló totalmente la Sentencia y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación por el coprocesado, Celso Paredes Caro.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) No obstante que su parte demostró que la prueba presentada por el Ministerio Público es prueba ilícita, con actos procesales defectuosos absolutos, se convalidaron dichos actos especialmente en la etapa de juicio oral y del trámite de la Apelación Restringida, encontrándose viciada de nulidad la Sentencia dictada en su contra, que debe ser anulada por el Supremo Tribunal de Justicia; 2) En forma recurrente denuncia que no se le escucho en Audiencia de fundamentación y producción de pruebas de Apelación Restringida; 3) Se transgredió el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, contenido en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Apelación no aplicó adecuadamente esa norma y menos los arts. 168 y 170 del mismo Código adjetivo, porque otorgó un carácter extensivo a los defectos absolutos, desconociendo las diferencias legales y jurisprudenciales entre defectos absolutos y defectos relativos, que aún en los actos defectuosos relativos que denunció, su parte cumplió con las reglas de pedir saneamiento, mas, pese a ello, el defecto se concretó, sin considerar tampoco que su parte expuso claramente el perjuicio o agravio que se le causó, conforme exige el art. 407 del citado Código, generando así el Tribunal de Alzada una aplicación errónea de normas procesales, cuando tales errores debieron ser objeto de control en Apelación Restringida. 4) El Tribunal Primero de Sentencia al señalar la aplicación de la ley penal, no hizo operar el Código Penal en su totalidad con relación a la Ley 1008, limitándose a un sólo elemento constitutivo del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, omitiendo indebidamente la aplicación y consideración legal de los elementos de culpabilidad y antijuridicidad; y en ese contexto, el Tribunal de Alzada argumentó la teoría finalista interpretándola erróneamente como minimizadora de la existencia y acreditación y fundamentación de la concurrencia de la culpabilidad, para decretar la responsabilidad penal del acusado, es decir que constatando el Tribunal de Apelación la falta de fundamentación sobre la acreditación o no de la culpabilidad por el delito de Trafico de Sustancias Controladas por el que se lo condenó, convalidó indebidamente la Sentencia, haciendo que existan pruebas que no existen en su contra. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, y aunque estos fallos no aporten similitud de circunstancias con el delito por el que se lo juzgó, tratándose de aspectos de orden procesal no debe ser condición de exigibilidad la referida similitud, por lo que debe aplicarse el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, debió declararse la nulidad de la Sentencia en el Auto de Vista impugnado, asimismo en otrosí primero menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 447/12 de septiembre ( no señala año), 605 de 19 de noviembre de 2007; 525/2004; 417/2003; 341/2006 y 388/2006.
Los extremos anotados por el recurrente no pueden ser objeto de consideración ni análisis por este Supremo Tribunal, porque no contradicen a ninguno de los precedentes invocados, toda vez que la Sentencia fue anulada por el Tribunal de Alzada, y dispuso la reposición del Juicio Oral, en el que el ahora recurrente podrá hacer valer sus derechos y alegaciones que ahora señala; por lo que al no existir materia justiciable objeto del presente Recurso, corresponde declarar el mismo inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado Celso Paredes Caro (fs. 498 a 506 vlta.).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.