SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 177
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 152/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Sabino Ramos Olguín (fs. 251 a 253), impugnando el Auto de Vista de 29 de abril de 2008 (fs. 237 a 239 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sabino Ramos Olguín y María Rosa Choré Chuvirú, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez, zona Chiquitana del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 (fs. 217 a 220 y vlta.) por la que declaró al coprocesado Sabino Ramos Olguín, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", más trescientos días multa a razón de Bs. 3 por día, a cancelarse conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, absolviendo a la coprocesada, María Rosa Choré Chuvirú, ordenando la cesación de todas las medidas que se le hubieren interpuesto en el referido proceso y se mantenga la libertad de la citada coprocesada; Sentencia que apelada por el coprocesado condenado, mediante Auto de Vista de 29 de abril de 2008 (fs. 237 a 239 y vlta.) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; declaró admisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida. Contra dicho Auto de Vista, el procesado (fs. 251 a 253) interpuso Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes contradictorios que invoca, los que establecen en casos similares al suyo, que únicamente se condenó por el delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas y no así el delito de Transporte, por el que se lo condenó a diez años de reclusión. Los precedentes mencionados son los Autos Supremos Nº 261 de 22 de julio de 2002 y Nº 131 de 4 de abril de 2002, así como el Auto de Vista Nº 23 de 14 de junio de 2002, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Solicitó se admita su Recurso y se resuelva el mismo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que dicho Recurso fue presentado en el término de ley, y que invocó como precedentes contradictorios las citadas Resoluciones; no es menos evidente que, el mencionado Recurso carece de precedentes contradictorios, ya que los Autos Supremos y Auto de Vista que el recurrente invocó como tales precedentes, ya no son aplicables, puesto que fueron superados por la uniforme Doctrina Legal de esta Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, entre otros, que establece la inexistencia de Tentativa en delitos derivados de la Ley 1008 porque se trata de delitos de carácter formal y no de resultados, que el delito de Transporte de Sustancias Controladas queda consumado en el momento en que se descubren o incautan dichas Sustancias, independientemente de si llegaron o no a su destino, ni de la distancia recorrida; así el citado Auto Supremo, establece que:
"(...) Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico."
En consecuencia, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y por ende determinando, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Sabino Ramos Olguín (fs. 251 a 253).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 177
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 152/08
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Sabino Ramos Olguín (fs. 251 a 253), impugnando el Auto de Vista de 29 de abril de 2008 (fs. 237 a 239 y vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sabino Ramos Olguín y María Rosa Choré Chuvirú, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez, zona Chiquitana del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 (fs. 217 a 220 y vlta.) por la que declaró al coprocesado Sabino Ramos Olguín, autor y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", más trescientos días multa a razón de Bs. 3 por día, a cancelarse conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, absolviendo a la coprocesada, María Rosa Choré Chuvirú, ordenando la cesación de todas las medidas que se le hubieren interpuesto en el referido proceso y se mantenga la libertad de la citada coprocesada; Sentencia que apelada por el coprocesado condenado, mediante Auto de Vista de 29 de abril de 2008 (fs. 237 a 239 y vlta.) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; declaró admisible e improcedente el Recurso de Apelación Restringida. Contra dicho Auto de Vista, el procesado (fs. 251 a 253) interpuso Recurso de Casación cuya admisibilidad ahora se examina.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes contradictorios que invoca, los que establecen en casos similares al suyo, que únicamente se condenó por el delito de Tentativa de Transporte de Sustancias Controladas y no así el delito de Transporte, por el que se lo condenó a diez años de reclusión. Los precedentes mencionados son los Autos Supremos Nº 261 de 22 de julio de 2002 y Nº 131 de 4 de abril de 2002, así como el Auto de Vista Nº 23 de 14 de junio de 2002, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Solicitó se admita su Recurso y se resuelva el mismo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que dicho Recurso fue presentado en el término de ley, y que invocó como precedentes contradictorios las citadas Resoluciones; no es menos evidente que, el mencionado Recurso carece de precedentes contradictorios, ya que los Autos Supremos y Auto de Vista que el recurrente invocó como tales precedentes, ya no son aplicables, puesto que fueron superados por la uniforme Doctrina Legal de esta Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, entre otros, que establece la inexistencia de Tentativa en delitos derivados de la Ley 1008 porque se trata de delitos de carácter formal y no de resultados, que el delito de Transporte de Sustancias Controladas queda consumado en el momento en que se descubren o incautan dichas Sustancias, independientemente de si llegaron o no a su destino, ni de la distancia recorrida; así el citado Auto Supremo, establece que:
"(...) Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico."
En consecuencia, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y por ende determinando, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Sabino Ramos Olguín (fs. 251 a 253).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.