Auto Supremo AS/0184/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2011

Fecha: 31-Mar-2011

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 184

Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 174/08

Distrito : La Paz

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 148 a 149, interpuesto por Mario Reinaldo Lucero Inda, impugnando el Auto de Vista de 19 de mayo de 2008 y su complementario de 31 de julio del mismo año, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Norah Virginia Ossio Peña por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Daño Simple, previstos y sancionados en los artículos 351, 352 y 357 del Código Penal, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros procedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna en el Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. A su vez el artículo 417 del mismo cuerpo Penal Adjetivo, determina que el Recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días posteriores a la notificación con la Resolución que resuelve la Apelación Restringida y deberá señalarse en el mismo, la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos, caso contrario y ante el incumplimiento de los presupuestos legales detallados, se determinará su inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: que en el caso de Autos, el recurrente cumplió con la presentación del Recurso en el tiempo que prevé la norma citada precedentemente, indicando que evidentemente el juicio se desarrolla bajo el principio de continuidad; empero, al anular la Sentencia el Ad-quem no consideró que el A-quo tenía un impedimento físico de motricidad, toda vez que fue designado Juez suplente en Caranavi y por tal razón suspendió el juicio por más diez días conforme al artículo 335 inc. 2) de la Ley 1970; es más, tampoco se consideró que la regla del principio de continuidad tiene su excepción, cuál es, el de encontrarse el juez impedido físicamente, por ello, asegura que la resolución de la Apelación Restringida contradice con el Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006, e incurrió en una errónea aplicación de la norma adjetiva que se constituye en un vicio absoluto, por tal razón pide se admita su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo doctrina legal aplicable.

Que si bien, el recurrente adjuntó fotocopia simple del precedente invocado, el mismo no puede constituirse en contradictorio con el Auto de Vista recurrido, puesto que este versa sobre el inciso 3) del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos del recurso están dirigidos al inciso 2) de la referida norma procesal, hechos y matices muy diferentes a lo acaecido en el caso de Autos donde se violó el principio de continuidad del juicio oral y contradictorio.

De lo precedentemente expuesto se concluye claramente, que el Recurso de Casación no cumple a cabalidad con todos los requisitos, máxime si no se invocó un precedente contradictorio válido como determina la norma procesal y al no haberse identificado en el trámite de la causa algún defecto absoluto que permita a este Tribunal determinar su admisión, su inobservancia como sucede en el presente caso hace que el recurso intentado sea denegado en su admisión.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones plenas y en aplicación del artículo 418 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Mario Reinaldo Lucero Inda.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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