SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 199
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 176/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada interpuesto por Marco Arturo Montoya Rivera de fojas 279 a 286, emergente del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en contra de Marco Arturo Montoya Rivera, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que el recurrente solicita la Revisión de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo penal del Distrito Judicial de La Paz, que condenó a Marco Antonio Montoya Rivera, a la pena de 4 años de privación de libertad, por la comisión del delito de peculado, fallo que fue ejecutoriado por el Auto Supremo Nº 412 de 20 de octubre de 2006, solicitud que formula al amparo del artículo 421 num. 4 incs. a) y b) de la Ley Nº 1970, alegando sobrevenir hechos nuevos y ante la existencia de elementos de prueba que demuestran que el hecho atribuido no es punible y que no cometió el ilícito.
Que en ese entendido y del contenido del Recurso de Revisión deducido, se establece que el recurrente sólo hace una relación de hechos que originaron la emisión del memorando de entendimiento y a diferentes actuados del proceso penal, donde denuncia que la Sentencia al condenarle por el delito acusado se basó en la prueba signada como MP-1 Falso (Memorando de Entendimiento sin legalizar conforme a Ley), y que la prueba MP-9 (Memorándum de entendimiento firmado por él y legalizado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible) fue retirada del juicio con el fin de perjudicarlo, el que no fue valorado en Sentencia, por lo que acompañando como prueba diferentes documentos originales, fotocopias legalizadas y simples, el recurrente a titulo de revisión de Sentencia, como si fuera un Recurso de Casación denuncia indebida valoración probatoria en los Tribunales que conocieron la causa, y apoyándose en la documental en fotocopia simple cursante a fojas 252 a 257 pretende modificar la Sentencia, documento este que no tiene ningún valor para revertir lo manifestado en el juicio oral, olvidando el recurrente que los Tribunales que conocieron la causa lo hicieron en uso de las facultades que les otorga la Ley; y es más, el recurrente no aclara adecuadamente cuál la causal en que funda su Recurso, puesto que señala que éste se basa en el artículo 421 num.4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que refieren a dos causales distintas, la primera alude a que el hecho no fue cometido por el condenado y la segunda a que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
Que al ser la Revisión Extraordinaria de Sentencia de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen a este recurso. Al presente está regulado en el Título VI artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada. Por lo que, al no demostrarse con nueva prueba fehaciente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito imputado no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, conforme al num.4 incisos a y b) del artículo 421 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del mencionado Código Penal Adjetivo, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este tipo de recursos; por ello, es absolutamente imposible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una revaloración probatoria de cada uno de los medios probatorios introducidos en el juicio penal realizado, a más de que sus fundamentos pudieron ser esgrimidos en recursos ordinarios establecidos por Ley, máxime si no se expuso de manera concreta en cuál de los motivos funda su Recurso, puesto que no demuestra con prueba plena y fehaciente que el hecho no fue cometido, o no fue autor o participe de la comisión del delito y finalmente que el hecho no es punible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Marco Arturo Montoya Rivera, salvando el derecho del recurrente que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 199
Fecha : Sucre, 31 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 176/08
Distrito : La Paz
VISTOS: el Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada interpuesto por Marco Arturo Montoya Rivera de fojas 279 a 286, emergente del fenecido proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público en contra de Marco Arturo Montoya Rivera, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: que el recurrente solicita la Revisión de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo penal del Distrito Judicial de La Paz, que condenó a Marco Antonio Montoya Rivera, a la pena de 4 años de privación de libertad, por la comisión del delito de peculado, fallo que fue ejecutoriado por el Auto Supremo Nº 412 de 20 de octubre de 2006, solicitud que formula al amparo del artículo 421 num. 4 incs. a) y b) de la Ley Nº 1970, alegando sobrevenir hechos nuevos y ante la existencia de elementos de prueba que demuestran que el hecho atribuido no es punible y que no cometió el ilícito.
Que en ese entendido y del contenido del Recurso de Revisión deducido, se establece que el recurrente sólo hace una relación de hechos que originaron la emisión del memorando de entendimiento y a diferentes actuados del proceso penal, donde denuncia que la Sentencia al condenarle por el delito acusado se basó en la prueba signada como MP-1 Falso (Memorando de Entendimiento sin legalizar conforme a Ley), y que la prueba MP-9 (Memorándum de entendimiento firmado por él y legalizado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible) fue retirada del juicio con el fin de perjudicarlo, el que no fue valorado en Sentencia, por lo que acompañando como prueba diferentes documentos originales, fotocopias legalizadas y simples, el recurrente a titulo de revisión de Sentencia, como si fuera un Recurso de Casación denuncia indebida valoración probatoria en los Tribunales que conocieron la causa, y apoyándose en la documental en fotocopia simple cursante a fojas 252 a 257 pretende modificar la Sentencia, documento este que no tiene ningún valor para revertir lo manifestado en el juicio oral, olvidando el recurrente que los Tribunales que conocieron la causa lo hicieron en uso de las facultades que les otorga la Ley; y es más, el recurrente no aclara adecuadamente cuál la causal en que funda su Recurso, puesto que señala que éste se basa en el artículo 421 num.4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que refieren a dos causales distintas, la primera alude a que el hecho no fue cometido por el condenado y la segunda a que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
Que al ser la Revisión Extraordinaria de Sentencia de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen a este recurso. Al presente está regulado en el Título VI artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada. Por lo que, al no demostrarse con nueva prueba fehaciente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito imputado no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, conforme al num.4 incisos a y b) del artículo 421 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del mencionado Código Penal Adjetivo, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este tipo de recursos; por ello, es absolutamente imposible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una revaloración probatoria de cada uno de los medios probatorios introducidos en el juicio penal realizado, a más de que sus fundamentos pudieron ser esgrimidos en recursos ordinarios establecidos por Ley, máxime si no se expuso de manera concreta en cuál de los motivos funda su Recurso, puesto que no demuestra con prueba plena y fehaciente que el hecho no fue cometido, o no fue autor o participe de la comisión del delito y finalmente que el hecho no es punible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Marco Arturo Montoya Rivera, salvando el derecho del recurrente que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.