SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-78/2010
AUTO SUPREMO Nº 89 Reclamación Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Daysi Ortega Galean c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212-221, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina Cordero, Administradora Regional y Asesora Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 25/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 209-210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de reclamación formulado por Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, solicitando la restitución de su renta de viudedad, como derecho habiente de Adolfo Valdivieso Urzagaste, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 225-226, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que estando en curso de pago la renta única de viudedad otorgada a favor de Daysi Ortega Galean vda. de Baldivieso, como derecho habiente al fallecimiento de su esposo Adolfo Valdivieso Urzagaste, mediante la Resolución Nº 0008950 de 14 de agosto de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinó la suspensión definitiva de dicha renta, ordenando determinar lo indebidamente cobrado para su recuperación (fs. 60-61 del quinto expediente acumulado).
Observada, esta resolución, mediante carta presentada por la interesada, el 21 de agosto de 2007, (fs. 68), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00686/08 de 25 de agosto de 2008, cursante a fs. 170-173, confirmó la resolución impugnada.
Contra esta última determinación la interesada, formuló recurso de apelación (fs. 178), que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 25/10 de 17 de febrero de 2010, emitido por la Sala Socia y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 209-210), por la que se revocó la resolución impugnada, disponiendo la restitución de la renta de viudedad, sin costas.
Esta resolución originó que las representantes del Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina Cordero, Administradora y Asesora de la Regional Tarija, formulasen recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 219-221, en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, citando los arts. 51 del Cód. S.S., 106 de su D.R., 39 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, 37 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 92 del Cód. Fam., 5 de la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y RR. MM. Nos. 507 de 16 de octubre de 2006 y 171 de 30 de abril de 2007, fundamentaron que al haberse comprobado que Daysi Ortega Galean, contaba con dos certificados de matrimonio vigentes, el primero cuando contrajo con Adolfo Baldivieso Urzagaste el 1º de marzo de 1969, y luego con Hugo Bernardo Montecinos Tejerina, el 8 de septiembre de 2001 y que si bien mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007 se anuló esta última partida matrimonial, por anulabilidad absoluta, por vulneración del art. 46 del Cód. Fam., la beneficiaria de la renta, debió comunicar al SENASIR esta su voluntad y al no haberlo hecho realizó cobros indebidos de una renta que debió cesar automáticamente por su nuevo matrimonio y la anulabidad determinada surte efectos ex nunc, es decir desde ese momento y no ex tunc, desde la celebración.
Por lo referido, afirman que se infringieron las normas citadas solicitando que en resguardo de los intereses del Estado se conceda el recurso para que este tribunal emita resolución casando el auto de vista, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
1.- Evidentemente como institución pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR tiene, entre otras, las facultades de revisar, suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servicio de base para su otorgamiento".
"La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas".
"En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2 del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001).
2.- En autos mediante la Resolución Nº 0008950 de 14 de agosto de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en aplicación del art. 3º literal a) de la R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007, determinó la suspensión definitiva de la renta única de vejez de Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, porque estableció que estando percibiendo renta de viudedad, luego del fallecimiento de su esposo Adolfo Baldiviezo Urzagaste, había contraído matrimonio civil con Hugo Bernardo Montecinos Tejerina.
Esta determinación se sustentó en el informe social Nº 219/07 de 19 de junio de 2007, emitido por la Trabajadora Social del SENASIR, respaldada en informes remitidos por el Registro Civil. (fs. 55-59).
Sin embargo, conforme consta en la Sentencia cursante a fs. 90-91, el Acta de fs. 175 y el certificado de fs. 177, se acreditó en el curso del proceso, que si bien la beneficiaria Daysi Ortega Galean Vda. de Baldivieso, había contraído matrimonio civil el 8 de septiembre de 2001, con Hugo Bernardo Montecinos Tejerina, al enterarse que el contrayente carecía de libertad de estado para contraer nuevas nupcias, nunca hicieron vida en común, manteniendo cada uno su propio hogar en diferentes ciudades, conforme consta el acta de denuncia del 14 de septiembre del 2001 presentada ante la Fiscalía del Distrito de Tarija y que posteriormente tramitó la anulabilidad de dicho matrimonio, por violación del art. 46 del Cód. Fam.
Por lo referido, si bien se acreditó que la beneficiaria contrajo nuevo matrimonio, en aplicación del art. 37 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aplicable al caso presente, (por haber sido derogado posteriormente, por el art. 4 de la R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007), sería una causal de cesación de la renta de viudedad que percibía, empero, se acreditó que ese matrimonio, no se consumó y posteriormente, fue anulado por una resolución judicial que se encuentra ejecutoriada, por falta de libertad del contrayente. Los aludidos documentos demuestran que la beneficiaria de la renta no convivió, no cohabitó con el cónyuge y por ello, no adecuó su conducta a las previsiones de la referida norma para hacer efectiva la cesación de la rente de viudedad.
3.- Por otra parte, si bien la anulabilidad determinada del matrimonio, surte efectos ex nunc, es decir desde el momento de ejecutoriada la resolución judicial, en el caso presente esos efectos, respecto de la contrayente surten ex tunc, es decir desde la celebración de dicho matrimonio, porque por las pruebas referidas, se demostró que el matrimonio no se consumó, es decir los contrayentes no convivieron, circunstancia que es la base y sustento para la cesación de la renta que ella percibía, porque la ratio legis de la referida norma es que quien percibe una renta emergente de una relación matrimonial anterior, ya no puede percibir esa renta, si mantiene una nueva relación matrimonial o de concubinato con otra persona, aspecto que en el caso presente no ocurrió.
4.- Por último, corresponde puntualizar que no puede aplicarse al caso presente las normas previstas por la R.M. Nº 507 de 16 de octubre de 2006 ni la R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007, por ser posteriores a los hechos que motivaron la cesación de la renta.
En conclusión, al haber revocado la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 0686/08 de 25 de agosto de 2008, el tribunal ha aplicado correctamente las normas que rigen el caso y por ello se determina que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, verificándose únicamente que existe un error de cita de la fecha de la Resolución revocada que debe enmendarse y la fecha de restitución de la renta indebidamente suspendida.
5.- Por lo anotado, corresponde fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente, por la permisión del art. 633 del R. Cód. S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219-221, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Se aclara que: 1.- La revocatoria de la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, es la Nº 0686/08 de 25 de agosto de 2008. 2.- Que la restitución de la renta indebidamente suspendida debe ser en forma inmediata, incluyendo todos los periodos no cancelados, a ser efectivos en un solo pago.
Para resolución, previa convocatorias de fs. 233 y 234, intervienen los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, Ministro y Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Al haber sido apoyada la disidencia formulada por el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, se le designó, segundo relator.
Los Ministros de Sala Social y Administrativa Primera Beatriz Sandoval de Capobianco y Julio Ortiz Linares sugirieron por la casación del auto de vista y restitución de la Resolución Nº 0686/08 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Primer Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Segundo Relator, Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 28 de abril de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-78/2010
AUTO SUPREMO Nº 89 Reclamación Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Daysi Ortega Galean c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212-221, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina Cordero, Administradora Regional y Asesora Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR Regional Tarija, contra el Auto de Vista Nº 25/2010 de 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 209-210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de reclamación formulado por Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, solicitando la restitución de su renta de viudedad, como derecho habiente de Adolfo Valdivieso Urzagaste, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 225-226, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que estando en curso de pago la renta única de viudedad otorgada a favor de Daysi Ortega Galean vda. de Baldivieso, como derecho habiente al fallecimiento de su esposo Adolfo Valdivieso Urzagaste, mediante la Resolución Nº 0008950 de 14 de agosto de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, determinó la suspensión definitiva de dicha renta, ordenando determinar lo indebidamente cobrado para su recuperación (fs. 60-61 del quinto expediente acumulado).
Observada, esta resolución, mediante carta presentada por la interesada, el 21 de agosto de 2007, (fs. 68), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00686/08 de 25 de agosto de 2008, cursante a fs. 170-173, confirmó la resolución impugnada.
Contra esta última determinación la interesada, formuló recurso de apelación (fs. 178), que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 25/10 de 17 de febrero de 2010, emitido por la Sala Socia y administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fs. 209-210), por la que se revocó la resolución impugnada, disponiendo la restitución de la renta de viudedad, sin costas.
Esta resolución originó que las representantes del Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina Cordero, Administradora y Asesora de la Regional Tarija, formulasen recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 219-221, en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, citando los arts. 51 del Cód. S.S., 106 de su D.R., 39 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, 37 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 92 del Cód. Fam., 5 de la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y RR. MM. Nos. 507 de 16 de octubre de 2006 y 171 de 30 de abril de 2007, fundamentaron que al haberse comprobado que Daysi Ortega Galean, contaba con dos certificados de matrimonio vigentes, el primero cuando contrajo con Adolfo Baldivieso Urzagaste el 1º de marzo de 1969, y luego con Hugo Bernardo Montecinos Tejerina, el 8 de septiembre de 2001 y que si bien mediante sentencia de 27 de noviembre de 2007 se anuló esta última partida matrimonial, por anulabilidad absoluta, por vulneración del art. 46 del Cód. Fam., la beneficiaria de la renta, debió comunicar al SENASIR esta su voluntad y al no haberlo hecho realizó cobros indebidos de una renta que debió cesar automáticamente por su nuevo matrimonio y la anulabidad determinada surte efectos ex nunc, es decir desde ese momento y no ex tunc, desde la celebración.
Por lo referido, afirman que se infringieron las normas citadas solicitando que en resguardo de los intereses del Estado se conceda el recurso para que este tribunal emita resolución casando el auto de vista, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
1.- Evidentemente como institución pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR tiene, entre otras, las facultades de revisar, suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servicio de base para su otorgamiento".
"La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas".
"En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2 del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001).
2.- En autos mediante la Resolución Nº 0008950 de 14 de agosto de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en aplicación del art. 3º literal a) de la R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007, determinó la suspensión definitiva de la renta única de vejez de Daysi Ortega Galean Vda. de Baldiviezo, porque estableció que estando percibiendo renta de viudedad, luego del fallecimiento de su esposo Adolfo Baldiviezo Urzagaste, había contraído matrimonio civil con Hugo Bernardo Montecinos Tejerina.
Esta determinación se sustentó en el informe social Nº 219/07 de 19 de junio de 2007, emitido por la Trabajadora Social del SENASIR, respaldada en informes remitidos por el Registro Civil. (fs. 55-59).
Sin embargo, conforme consta en la Sentencia cursante a fs. 90-91, el Acta de fs. 175 y el certificado de fs. 177, se acreditó en el curso del proceso, que si bien la beneficiaria Daysi Ortega Galean Vda. de Baldivieso, había contraído matrimonio civil el 8 de septiembre de 2001, con Hugo Bernardo Montecinos Tejerina, al enterarse que el contrayente carecía de libertad de estado para contraer nuevas nupcias, nunca hicieron vida en común, manteniendo cada uno su propio hogar en diferentes ciudades, conforme consta el acta de denuncia del 14 de septiembre del 2001 presentada ante la Fiscalía del Distrito de Tarija y que posteriormente tramitó la anulabilidad de dicho matrimonio, por violación del art. 46 del Cód. Fam.
Por lo referido, si bien se acreditó que la beneficiaria contrajo nuevo matrimonio, en aplicación del art. 37 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aplicable al caso presente, (por haber sido derogado posteriormente, por el art. 4 de la R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007), sería una causal de cesación de la renta de viudedad que percibía, empero, se acreditó que ese matrimonio, no se consumó y posteriormente, fue anulado por una resolución judicial que se encuentra ejecutoriada, por falta de libertad del contrayente. Los aludidos documentos demuestran que la beneficiaria de la renta no convivió, no cohabitó con el cónyuge y por ello, no adecuó su conducta a las previsiones de la referida norma para hacer efectiva la cesación de la rente de viudedad.
3.- Por otra parte, si bien la anulabilidad determinada del matrimonio, surte efectos ex nunc, es decir desde el momento de ejecutoriada la resolución judicial, en el caso presente esos efectos, respecto de la contrayente surten ex tunc, es decir desde la celebración de dicho matrimonio, porque por las pruebas referidas, se demostró que el matrimonio no se consumó, es decir los contrayentes no convivieron, circunstancia que es la base y sustento para la cesación de la renta que ella percibía, porque la ratio legis de la referida norma es que quien percibe una renta emergente de una relación matrimonial anterior, ya no puede percibir esa renta, si mantiene una nueva relación matrimonial o de concubinato con otra persona, aspecto que en el caso presente no ocurrió.
4.- Por último, corresponde puntualizar que no puede aplicarse al caso presente las normas previstas por la R.M. Nº 507 de 16 de octubre de 2006 ni la R.M. Nº 171 de 30 de abril de 2007, por ser posteriores a los hechos que motivaron la cesación de la renta.
En conclusión, al haber revocado la resolución emitida por la Comisión de Reclamación Nº 0686/08 de 25 de agosto de 2008, el tribunal ha aplicado correctamente las normas que rigen el caso y por ello se determina que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, verificándose únicamente que existe un error de cita de la fecha de la Resolución revocada que debe enmendarse y la fecha de restitución de la renta indebidamente suspendida.
5.- Por lo anotado, corresponde fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente, por la permisión del art. 633 del R. Cód. S.S.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a lo estipulado por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 219-221, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Se aclara que: 1.- La revocatoria de la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, es la Nº 0686/08 de 25 de agosto de 2008. 2.- Que la restitución de la renta indebidamente suspendida debe ser en forma inmediata, incluyendo todos los periodos no cancelados, a ser efectivos en un solo pago.
Para resolución, previa convocatorias de fs. 233 y 234, intervienen los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, Ministro y Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Al haber sido apoyada la disidencia formulada por el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, se le designó, segundo relator.
Los Ministros de Sala Social y Administrativa Primera Beatriz Sandoval de Capobianco y Julio Ortiz Linares sugirieron por la casación del auto de vista y restitución de la Resolución Nº 0686/08 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Primer Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Segundo Relator, Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 28 de abril de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.