Auto Supremo AS/0093/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2011

Fecha: 28-Abr-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-24/2008

AUTO SUPREMO Nº 93 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Maria Isabel Paz Rodríguez c/ Micro créditos La Cruceña y el Seguro

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 217- 220 y 222-225 y vta., interpuesto por la empresa de Micro Crédito La Cruceña y El Seguro, legalmente representadas por SIXTO RAMON ARCANI LOZA y el recurso formulado por MARIA ISABEL PAZ RODRIGUEZ DE CORTEZ legalmente representada por ISMAEL PAZ BRUNO, ambos contra el Auto de Vista Nº. 353/2007 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por ISMAEL PAZ BRUNO en representación de MARIA ISABEL PAZ RODRIGUEZ contra la empresa de Micro Crédito La Cruceña y El Seguro, representadas por SIXTO RAMON ARCANI LOZA, el auto de concesión de fs .228, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº. 35/2007 de 10/04/2007, cursante a fs. 158-162, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 25 y vuelta, sin costas, ordenando a la empresa demandada pague a Tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante ISMAEL PAZ BRUNO, en representación de la señora MARIA ISABEL PAZ RODRIGUEZ DE CORTEZ la suma de Bs. 15.413,16 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRECE 16/100 BOLIVIANOS), por concepto aguinaldo, vacación, sueldo devengado, bono de antigüedad y subsidios, monto que será actualizado según los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23381 del 29 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por la parte demandada de fs. 175-177 y de fs. 185-189 y vta. por la parte actora, resolviendo el mismo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 353/2007 de 19/09/2007, fs. 213-215 CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia de fs. 158 a 162. Sin costas por doble apelación.

Esta decisión motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217-220, interpuesto por Sixto Ramón Arcani Loza, representante legal de las empresas de Micro Crédito La Cruceña y El Seguro, expresando:

En la forma, que tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de alzada, al dictar la sentencia y el auto de vista, han omitido considerar y pronunciarse respecto de la contestación a la demanda, omisión que afecta su derecho a la defensa, porque no se consideraron sus peticiones respecto a la prescripción de los subsidios de natalidad y lactancia que alega la actora, negándosele la tutela jurisdiccional solicitada, quebrantando los arts. 1, 190 y 192 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma también que ambos órganos jurisdiccionales, no han valorado la prueba documental de descargo, infringiendo los arts. 192 inc.2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se dicte auto supremo "anulando" la sentencia de fs. 158 a 162 y el auto de vista de fs. 213 a 215.

En el fondo, alegó que la sentencia y el auto de vista quebrantaron los arts. 90 y 468 del Código de Procedimiento Civil, porque confirieron eficacia probatoria a declaraciones testificales fraguadas; el juez a quo admitió y consideró como válida la petición de pago de subsidios, cuando estos ya fueron pagados y además su derecho se encontraba prescrito.

Alega también la ilegal interpretación del art. 1283 del Código Civil, manifestando que la prueba de descargo no fue valorada a cabalidad, pese haberse cumplido con las previsiones contenidas en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 23 y probada su contestación, con costas.

Por su parte el recurso de casación interpuesto por Ismael Paz Bruno en representación de su hija Maria Isabel Paz Rodríguez de fs. 222-225 y vta., primeramente contestando el recurso de la parte demandada hace una relación de hechos del proceso, para luego acusar en el fondo que los de instancia al confirmar la sentencia han incurrido en la violación del art. 157 inc. I, 162 inc. I) de la C.P.E. de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo y los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Afirma también que se han violado los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque no se han valorado las documentales de fs. 16, 17, 18 y 19 que hacen prueba plena según el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

En la forma acusa con los mismos fundamentos, señalando que los de instancia al confirmar la sentencia han violado formas esenciales del proceso porque no han valorado las pruebas de cargo aportadas con relación a las horas extras, por lo que solicita que este tribunal case en parte el Auto de Vista de fs. 213 a 215 adicionándose las 2592 horas extras e indemnización a favor de su representada.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que, resolviendo el primer recurso de casación en la forma, se establece ciertamente el Auto de Vista Nº. 353/2007 de 12 de septiembre de 2007 de fs. 213-214, resolvió los recursos de apelación formulados por ambas partes, y confirmó la sentencia de primer grado de fs. 158-162 que otorga a la actora la suma de Bs. 15.413,16 por concepto de beneficios sociales y otros derechos, porque se evidenció que en el curso del proceso se ha demostrado la relación laboral entre la actora y las empresas demandas, desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2006, es decir 6 años, 8 meses y 21 días, por existir contrato escrito de trabajo por tiempo indefinido, para realizar funciones propias del rubro de las empresas demandadas, correspondiendo en consecuencia el pago de todos los beneficios sociales que por ley son irrenunciables y que cualquier convención o acuerdo que tienda a burlar los mismos son nulos, conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo.

Con relación al argumento esgrimido por el abogado apoderado de las Empresas demandadas, que insiste en la vía del recurso de casación reclamando que hubo la prescripción con relación al pago de subsidios, pero que no fue advertido por los de instancia; al respecto conviene dejar establecido que los Arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, disponen que las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguen en el plazo de dos años de haber nacido ellos, en el caso de autos, la actora siempre reclamó a sus empleadores el pago de sus beneficios de natalidad, pero el mismo no se llegó a reconocer, no obstante lo señalado por las empresas demandadas, que se le reconoció a la actora, más esta aseveración no ha sido demostrada durante el proceso, por el contrario se evidenció el nacimiento del hijo de la actora el 3 de octubre de 2004 según Certificado de Nacimiento de fs. 10 durante el tiempo que esta cumplía funciones en las Empresas demandadas, y la demanda ha sido presentada en 15 de septiembre de 2006, conforme consta a fs. 26, por lo que el cómputo del plazo de la prescripción se interrumpió, consiguientemente no se operó la misma; a mayor abundamiento es importante esclarecer que en materia laboral el instituto de la prescripción debe interpretarse en forma amplia y no restrictiva y que dada la naturaleza especial del derecho del trabajo, no son aplicables las normas del derecho común, sino que intervienen a favor de los trabajadores los principios de irrenunciabilidad de los derechos sociales y el pro-operario, resultando por ello que el Tribunal de Alzada, aplicó correctamente las normas que sustentan su decisorio, consecuentemente no se opera la prescripción y se concluye por ello que no es evidente la infracción de los arts. 192-2 y 397 parágrafos I-II del Código de Procedimiento Civil.

Por lo referido, también se concluye que no obstante la claridad del fallo ahora recurrido y de las disposiciones legales en las que se sustenta, la parte demandada confusamente acusa mala valoración de la prueba, denuncia que el tribunal de alzada infringió los arts. 1, 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; por lo que en principio, corresponde dejar claramente establecido que toda fundamentación, permite a las partes reconocer en forma clara y evidente cuales fueron los argumentos que el juez utilizó para rechazar o dar cabida a sus pretensiones, extremos que se omitieron en el caso de autos.

Otro elemento que supone el cumplimiento de la norma procesal, se denomina congruencia, que es la adecuación precisa entre lo pedido en la demanda y la respuesta y lo otorgado en la sentencia, es decir, la sentencia es la justa medida de lo pedido oportunamente en la demanda y observado o excepcionado en la respuesta, aspectos que se encuentran normados en los arts. 190 y 192-3) del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco normativo, conforme se ha revisado el cuaderno procesal, se establece que el tribunal ad quem a tiempo de confirmar la sentencia de primera instancia aplicó correctamente los principios de congruencia y pertinencia, conforme exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque ha dado respuesta motivada a los recursos de apelación, resolviendo en el fondo de la causa en la orientación que prevé el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, que prácticamente se refieren a los mismos fundamentos del recurso de casación en la forma, pero en el que se aludieron la vulneración de los arts. 90 y 468 del Código de Procedimiento Civil, porque no se ha tomado en cuenta la prueba de descargo, al respecto cabe señalar que en materia laboral las acusaciones expresadas devienen en infundadas que fueron resueltas con los fundamentos expuestos supra.

Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a lo determinado por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

2.- Resolviendo el segundo recurso de casación en el fondo interpuesto por Ismael Paz Bruno de fs. 222-225 vta., el que acusa que los de instancia al confirmar la sentencia habrían incurrido en la violación del art. 157 inc. I, 162 inc. I) de la C.P.E. de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo y los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo; al respecto, corresponde precisar que no es evidente que el juez de primera instancia, como el tribunal de segunda instancia, consideraron y analizaron la prueba presentada por las partes, pues cabe aclarar que conforme prevé el art. 158 concordante con el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, los de instancia no están sujetos a la tarifa legal de las pruebas, por lo que formaron libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo estas se valgan del mismo para fines simulados o prohibidos por la ley, en resguardo del objeto del proceso laboral que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevén los arts. 59 y 60 del Código Procesal del Trabajo en armonía con la norma adjetiva citada precedentemente, sin que se hubiese incurrido en violación de las normas constitucionales y laborales citadas supra ni de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

Con relación al recurso de casación en la forma el recurrente acusa mala valoración de la prueba, no obstante que estos fundamentos corresponden al recurso de casación en el fondo siempre y cuando el recurrente precise si han incurrido en error de hecho o de derecho y no así al recurso de casación en la forma, omisión que hace inviable que se abra la competencia de este tribunal para su consideración, máxime si consideramos que la valoración de los elencos probatorios es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación. A manera de aclaración, es preciso señalar que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad la unificación en la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil, es decir que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas erróneamente y además especificar en qué consiste cada uno de ellos, no se puede confundir los argumentos que hacen al fondo del recurso para recurrir de casación en la forma, haciendo inviable que se abra la competencia de este tribunal.

Consiguientemente, en base a los argumentos expuestos corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a lo determinado por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60º num. 1. de la L.O.J. y los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS, los recursos de fs. 217- 220 y 222-225 y vta., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 20 de abril de 2011.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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