SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-58/2008
AUTO SUPREMO Nº 102 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wilma Maria Mamani Chambi c/ Rodolfo Galdo Coca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 y vlta., interpuesto por RODOLFO VICENTE GALDO COCA, contra el Auto de Vista Nº 558 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 73-74 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por WILMA MARIA MAMANI CHAMBI contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 102 de 2 de febrero de 2005 cursante a fs. 46-48, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, con costas. En cuyo mérito ordeno al demandado pague a tercero día la suma de $us. 1.920.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados, conforme la planilla de liquidación de fs. 47 vta. y 48.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 558, de 14 de diciembre de 2.006, de fs. 73-74 vlta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación en el calculo del desahucio, quedando como total a pagar en la suma de $us. 1.770.-
Contra el citado Auto de Vista, Rodolfo Vicente Galdo Coca interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 77 y vlta., acusando:
Error de hecho en la apreciación de la prueba, al valorar erróneamente sobre el tiempo de servicios prestados y omitir el contenido de la libreta de pagos presentada.
De igual manera indica que en la nueva cédula de identidad de la demandante, recabada el 2 de agosto de 2.002, registra como domicilio el de su anterior fuente laboral y no donde posteriormente prestaría sus servicios, demostrando con ello que en ese entonces seguía prestando servicios en es lugar, así como el que la ruptura de la relación laboral no se debe a las causas acusadas.
Por todo ello entiende que se ha practicado mala valoración de la prueba al tenor del art. 253 -3) del Cod. Proc. Civ., así como también el haber sido acusado infundadamente de no cumplir con la carga de la prueba.
Concluye solicitando se case el Auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se establece lo siguiente:
Previamente y con el fin resolver el acusado error de hecho en la apreciación de la prueba, ha menester establecer que: El error de hecho, doctrinalmente es entendido cómo una operación racional fallida, negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido al supuesto error de hecho por que una parte de la documental de fs. 1 (fotocopia de la cedula de identidad) registre al 24 de julio de 2.002 la dirección de su antigua fuente laboral y, por otra, que el tiempo de servicios prestados registrados en una libreta (presentada a fs. 15 en calidad de prueba), no coincida con lo calculado por los jueces de la instancia, obliga ahora a verificar si evidentemente se ha incurrido en el acusado error, pero teniendo siempre presente que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, ya que su convicción no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, y debe fundarse en una valoración personal, por que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleada, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino a un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Es en este mismo sentido y a su turno tanto el juez a-quo, como el ad-quem han hecho una revisión minuciosa de la prueba presentada por ambas partes, y de sobremanera del tiempo calculado que duró la relación laboral (3 años 8 meses y 11 días), tomando como fecha de inicio de la misma el 1 de diciembre de 1.999 hasta el 12 de agosto de 2.003, en función a la confesión provocada de la actora (fs. 37 y vlta.), donde se han llegado a reconocer y a negar varios aspectos que hacen a la litis, por lo que conforme a los alcances del art. 167 del Cod. Seg. Soc., por un lado no se requería de mayor prueba. Sin embargo de ello, y ante las afirmaciones realizadas por la demandante, las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, tal como correspondía hacerlo de conformidad a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, además, se puede advertir que durante el término probatorio de mas de 10 días, aperturado mediante providencia de 28 de mayo de 2.004 (fs. 17) y clausurado el 26 de octubre de 2004 (fs. 40 vlta.), el demandado se limitó a los alcances de la audiencia de confesión provocada a la actora, no presentando mayor prueba al respecto que permita esclarecer de mejor manera lo vertido tanto por su parte, como de la contraria.
En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo de dirección procesal que le permite adoptar las diligencias y requerir medios de prueba para mejor proveer (art. 4 del Cód. Proc. Trab.), y valorarlos conforme a los criterios de inversión de la prueba y proteccionismo a favor del trabajador, no es menos evidente que la autoridad judicial, debe preservar también, los principios de independencia, probidad y responsabilidad en la conducción del proceso (art. 1 de la L.O.J.) valorando la prueba con sana lógica, en función a ello resulta absurdo que el juez determine la existencia o no de una relación de dependencia laboral, por el simple hecho de que en su cédula de identidad se señale como domicilio el lugar donde anteriormente prestaba sus servicios. Más pudieron haber influido muchos aspectos personales que determinaron no señalar su nuevo domicilio, pero de ninguna manera ello puede implicar desconocer la existencia de una nueva relación laboral.
Todo esto nos lleva a concluir, que no se ha incurrido en error de apreciación o de criterio lógico y mas bien ante la duda, el juez se ha encontrado constreñido legalmente a dar aplicación del principio in dubio pro operario para determinar la fecha del retiro, no así respecto a la fecha del inicio de la relación laboral en mérito al análisis global de la prueba (principio de unidad), con lo que se estableció correctamente un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 11 días, considerándose como fecha de despido el 12 de agosto de 2.003, sin incurrir en faltas a las reglas de la sana crítica, la razón, la lógica y la experiencia, lo que constituye al decisorio en incensurable.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 77 y vlta. Sin costas por inexistencia de respuesta al recurso de casación.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de abril de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-58/2008
AUTO SUPREMO Nº 102 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wilma Maria Mamani Chambi c/ Rodolfo Galdo Coca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 y vlta., interpuesto por RODOLFO VICENTE GALDO COCA, contra el Auto de Vista Nº 558 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 73-74 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por WILMA MARIA MAMANI CHAMBI contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 102 de 2 de febrero de 2005 cursante a fs. 46-48, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, con costas. En cuyo mérito ordeno al demandado pague a tercero día la suma de $us. 1.920.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados, conforme la planilla de liquidación de fs. 47 vta. y 48.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 558, de 14 de diciembre de 2.006, de fs. 73-74 vlta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación en el calculo del desahucio, quedando como total a pagar en la suma de $us. 1.770.-
Contra el citado Auto de Vista, Rodolfo Vicente Galdo Coca interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 77 y vlta., acusando:
Error de hecho en la apreciación de la prueba, al valorar erróneamente sobre el tiempo de servicios prestados y omitir el contenido de la libreta de pagos presentada.
De igual manera indica que en la nueva cédula de identidad de la demandante, recabada el 2 de agosto de 2.002, registra como domicilio el de su anterior fuente laboral y no donde posteriormente prestaría sus servicios, demostrando con ello que en ese entonces seguía prestando servicios en es lugar, así como el que la ruptura de la relación laboral no se debe a las causas acusadas.
Por todo ello entiende que se ha practicado mala valoración de la prueba al tenor del art. 253 -3) del Cod. Proc. Civ., así como también el haber sido acusado infundadamente de no cumplir con la carga de la prueba.
Concluye solicitando se case el Auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se establece lo siguiente:
Previamente y con el fin resolver el acusado error de hecho en la apreciación de la prueba, ha menester establecer que: El error de hecho, doctrinalmente es entendido cómo una operación racional fallida, negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido al supuesto error de hecho por que una parte de la documental de fs. 1 (fotocopia de la cedula de identidad) registre al 24 de julio de 2.002 la dirección de su antigua fuente laboral y, por otra, que el tiempo de servicios prestados registrados en una libreta (presentada a fs. 15 en calidad de prueba), no coincida con lo calculado por los jueces de la instancia, obliga ahora a verificar si evidentemente se ha incurrido en el acusado error, pero teniendo siempre presente que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba otorga al juez libertad en la evaluación de la prueba, ya que su convicción no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, y debe fundarse en una valoración personal, por que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleada, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino a un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Es en este mismo sentido y a su turno tanto el juez a-quo, como el ad-quem han hecho una revisión minuciosa de la prueba presentada por ambas partes, y de sobremanera del tiempo calculado que duró la relación laboral (3 años 8 meses y 11 días), tomando como fecha de inicio de la misma el 1 de diciembre de 1.999 hasta el 12 de agosto de 2.003, en función a la confesión provocada de la actora (fs. 37 y vlta.), donde se han llegado a reconocer y a negar varios aspectos que hacen a la litis, por lo que conforme a los alcances del art. 167 del Cod. Seg. Soc., por un lado no se requería de mayor prueba. Sin embargo de ello, y ante las afirmaciones realizadas por la demandante, las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, tal como correspondía hacerlo de conformidad a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referidos al principio de la inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados en la demanda, además, se puede advertir que durante el término probatorio de mas de 10 días, aperturado mediante providencia de 28 de mayo de 2.004 (fs. 17) y clausurado el 26 de octubre de 2004 (fs. 40 vlta.), el demandado se limitó a los alcances de la audiencia de confesión provocada a la actora, no presentando mayor prueba al respecto que permita esclarecer de mejor manera lo vertido tanto por su parte, como de la contraria.
En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo de dirección procesal que le permite adoptar las diligencias y requerir medios de prueba para mejor proveer (art. 4 del Cód. Proc. Trab.), y valorarlos conforme a los criterios de inversión de la prueba y proteccionismo a favor del trabajador, no es menos evidente que la autoridad judicial, debe preservar también, los principios de independencia, probidad y responsabilidad en la conducción del proceso (art. 1 de la L.O.J.) valorando la prueba con sana lógica, en función a ello resulta absurdo que el juez determine la existencia o no de una relación de dependencia laboral, por el simple hecho de que en su cédula de identidad se señale como domicilio el lugar donde anteriormente prestaba sus servicios. Más pudieron haber influido muchos aspectos personales que determinaron no señalar su nuevo domicilio, pero de ninguna manera ello puede implicar desconocer la existencia de una nueva relación laboral.
Todo esto nos lleva a concluir, que no se ha incurrido en error de apreciación o de criterio lógico y mas bien ante la duda, el juez se ha encontrado constreñido legalmente a dar aplicación del principio in dubio pro operario para determinar la fecha del retiro, no así respecto a la fecha del inicio de la relación laboral en mérito al análisis global de la prueba (principio de unidad), con lo que se estableció correctamente un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 11 días, considerándose como fecha de despido el 12 de agosto de 2.003, sin incurrir en faltas a las reglas de la sana crítica, la razón, la lógica y la experiencia, lo que constituye al decisorio en incensurable.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 77 y vlta. Sin costas por inexistencia de respuesta al recurso de casación.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de abril de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.