SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-114/2008
AUTO SUPREMO Nº 104 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Hugo Yanahuaya Silva c/ Empresa BRINKS BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs 185-187 interpuesto por la Empresa BRINKS Bolivia S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 260/2007 de fecha 23-11-2007, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral, interpuesto por Victor Hugo Yanahuaya Silva contra la Empresa BRINKS Bolivia S.A., el auto de fs 190 por el cual se concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Victor Hugo Yanahuaya Silva, por escrito de fs 1, demanda a la Empresa BRINKS Bolivia S.A. el pago de beneficios y derechos sociales, los cuales alcanzarían a Bs. 40.279 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, salario, aguinaldo, primas, bonos, dominicales y feriados.
La entidad demandada a través de su representante legal y luego de purgar la multa por su rebeldía, se apersona por escrito de fs 47-48 y ofrece prueba de descargo. Cumplida las formalidades procesal laborales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emita la sentencia Nº16/2006 de fecha 08-03-07 cursante a fs 156-160 y luego de motivar su decisión declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague a favor del actor, dentro el tercero día de ejecutoriada la resolución, Bs. 21.217,46 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, primas y salario por trece días, conforme la planilla de liquidación cursante a fs 159.
Contra la resolución de primera instancia la Empresa BRINKS Bolivia S.A. mediante su apoderado y por escrito de fs 164-167, interpone recurso de apelación, respondido a fs 170-171 y resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz a través del Auto de Vista Nº 260/2007 de fecha 23-11-07, cursante a fs 177-178, resolución que confirma la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II. Dentro del término legal el representante de BRINKS Bolivia S.A. por escrito de fs 185-187 en contra del referido Auto de Vista, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo, acusando:
Que los vocales habrían incurrido en errónea valoración de la prueba literal de fs 18-19, testifícal de fs 100 a 102, 146 a 148, documental de fs 111 a 132, vulnerando los arts. 159,164,169,176 y 178 todos del CPT.
No se tomo en cuenta que el demandado era personal de confianza al tenor del art. 46 de la LGT y que al haberse demostrado que tenía más de cinco llamadas de atención, solicitando finalmente que este Tribunal de Justicia case la resolución de alzada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el actor. Contestado dicho recurso a fs 189 y concedido el mismo por auto de fecha 10-01-08 cursante a fs 190.
CONSIDERANDO III. A mérito de dichos antecedentes y luego de haber revisado minuciosamente el contenido del recurso, los antecedentes del proceso corresponde a este tribunal de justicia resolver el recurso extraordinario de casación en el fondo en base a los siguientes argumentos:
No se debe olvidar que la casación en el fondo se funda en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el Art. 253 de CPC.
En el caso de autos si bien cita el art. 253 del adjetivo civil en ningún momento adecua en forma precisa su petitorio a alguno de los tres numerales de la referida norma, limitándose simplemente a decir que el tribunal de alzada abría incurrido en errónea valoración de la prueba.
Al respecto el numeral 3) del mencionado artículo hace referencia a que puede existir en relación a la apreciación de al prueba "un error de derecho o error de hecho, debiendo demostrarse este último error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
A mérito de lo precedentemente manifestado, conviene aclarar que en materia laboral, se incurrirá en error de derecho cuando se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como; a) admisibilidad extrínseca o formal referida al ofrecimiento oportuno y b) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y el modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de un significación distinta a las que ellas (las pruebas) en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan.
Finalmente aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia, del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT, el cual dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
A mérito de dichas consideraciones en el caso de autos se ha evidenciado que el tribunal de alzada con total coherencia jurídica y cumpliendo con lo previsto por el art. 158 del CPT ha resaltado lo previsto en el art 82 del Reglamento Interno de la Empresa BRINKS Bolivia S.A., el cual dispone: " Todos aquellos actos que de acuerdo al presente reglamento dan lugar a la exoneración del cargo sin derecho a beneficios sociales deberán ser probados mediante sumario informativo" concordado con los arts. 67, 68, 69, 70 y sgtes. del referido reglamento; de donde se deduce que la Empresa BRINKS Bolivia S.A. si deseaba acreditar que el empleado incurrió en alguna falta como ser lo referente al faltante de determinada suma de dinero imperativamente debía de iniciar previamente en contra del actor un proceso administrativo interno, situación que en el caso de autos no se evidenció.
Los demás medios probatorios tanto preconstituidos, como circunstanciales, acusados por parte del demandado recurrente de haber sido erróneamente valorados, a más de no adecuarse a ninguno de los presupuestos explicados anteriormente no desvirtúan en ninguna forma lo dispuesto a través del reglamento interno de la entidad demandada, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia no ha evidenciado que los miembros del tribunal a quem al momento de emitir su fallo habrían incurrido en una errada valoración de la prueba y menos conculcar lo previsto en los arts. 159,164,169,176 y 178 todos del CPT, correspondiendo por lo tanto resolver el referido recurso extraordinario de casación en el fondo conforme prevé el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud al principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-187 Con costas.
Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 28 de abril de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-114/2008
AUTO SUPREMO Nº 104 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Víctor Hugo Yanahuaya Silva c/ Empresa BRINKS BOLIVIA S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs 185-187 interpuesto por la Empresa BRINKS Bolivia S.A. a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 260/2007 de fecha 23-11-2007, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral, interpuesto por Victor Hugo Yanahuaya Silva contra la Empresa BRINKS Bolivia S.A., el auto de fs 190 por el cual se concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Victor Hugo Yanahuaya Silva, por escrito de fs 1, demanda a la Empresa BRINKS Bolivia S.A. el pago de beneficios y derechos sociales, los cuales alcanzarían a Bs. 40.279 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, salario, aguinaldo, primas, bonos, dominicales y feriados.
La entidad demandada a través de su representante legal y luego de purgar la multa por su rebeldía, se apersona por escrito de fs 47-48 y ofrece prueba de descargo. Cumplida las formalidades procesal laborales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social, emita la sentencia Nº16/2006 de fecha 08-03-07 cursante a fs 156-160 y luego de motivar su decisión declara probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague a favor del actor, dentro el tercero día de ejecutoriada la resolución, Bs. 21.217,46 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, primas y salario por trece días, conforme la planilla de liquidación cursante a fs 159.
Contra la resolución de primera instancia la Empresa BRINKS Bolivia S.A. mediante su apoderado y por escrito de fs 164-167, interpone recurso de apelación, respondido a fs 170-171 y resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz a través del Auto de Vista Nº 260/2007 de fecha 23-11-07, cursante a fs 177-178, resolución que confirma la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II. Dentro del término legal el representante de BRINKS Bolivia S.A. por escrito de fs 185-187 en contra del referido Auto de Vista, interpone recurso extraordinario de casación en el fondo, acusando:
Que los vocales habrían incurrido en errónea valoración de la prueba literal de fs 18-19, testifícal de fs 100 a 102, 146 a 148, documental de fs 111 a 132, vulnerando los arts. 159,164,169,176 y 178 todos del CPT.
No se tomo en cuenta que el demandado era personal de confianza al tenor del art. 46 de la LGT y que al haberse demostrado que tenía más de cinco llamadas de atención, solicitando finalmente que este Tribunal de Justicia case la resolución de alzada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el actor. Contestado dicho recurso a fs 189 y concedido el mismo por auto de fecha 10-01-08 cursante a fs 190.
CONSIDERANDO III. A mérito de dichos antecedentes y luego de haber revisado minuciosamente el contenido del recurso, los antecedentes del proceso corresponde a este tribunal de justicia resolver el recurso extraordinario de casación en el fondo en base a los siguientes argumentos:
No se debe olvidar que la casación en el fondo se funda en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el Art. 253 de CPC.
En el caso de autos si bien cita el art. 253 del adjetivo civil en ningún momento adecua en forma precisa su petitorio a alguno de los tres numerales de la referida norma, limitándose simplemente a decir que el tribunal de alzada abría incurrido en errónea valoración de la prueba.
Al respecto el numeral 3) del mencionado artículo hace referencia a que puede existir en relación a la apreciación de al prueba "un error de derecho o error de hecho, debiendo demostrarse este último error por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
A mérito de lo precedentemente manifestado, conviene aclarar que en materia laboral, se incurrirá en error de derecho cuando se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como; a) admisibilidad extrínseca o formal referida al ofrecimiento oportuno y b) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y el modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de un significación distinta a las que ellas (las pruebas) en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan.
Finalmente aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia, del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT, el cual dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
A mérito de dichas consideraciones en el caso de autos se ha evidenciado que el tribunal de alzada con total coherencia jurídica y cumpliendo con lo previsto por el art. 158 del CPT ha resaltado lo previsto en el art 82 del Reglamento Interno de la Empresa BRINKS Bolivia S.A., el cual dispone: " Todos aquellos actos que de acuerdo al presente reglamento dan lugar a la exoneración del cargo sin derecho a beneficios sociales deberán ser probados mediante sumario informativo" concordado con los arts. 67, 68, 69, 70 y sgtes. del referido reglamento; de donde se deduce que la Empresa BRINKS Bolivia S.A. si deseaba acreditar que el empleado incurrió en alguna falta como ser lo referente al faltante de determinada suma de dinero imperativamente debía de iniciar previamente en contra del actor un proceso administrativo interno, situación que en el caso de autos no se evidenció.
Los demás medios probatorios tanto preconstituidos, como circunstanciales, acusados por parte del demandado recurrente de haber sido erróneamente valorados, a más de no adecuarse a ninguno de los presupuestos explicados anteriormente no desvirtúan en ninguna forma lo dispuesto a través del reglamento interno de la entidad demandada, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia no ha evidenciado que los miembros del tribunal a quem al momento de emitir su fallo habrían incurrido en una errada valoración de la prueba y menos conculcar lo previsto en los arts. 159,164,169,176 y 178 todos del CPT, correspondiendo por lo tanto resolver el referido recurso extraordinario de casación en el fondo conforme prevé el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud al principio de supletoriedad previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-187 Con costas.
Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 28 de abril de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.