Auto Supremo AS/0114/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2011

Fecha: 01-Abr-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 114 Sucre: 1 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 20 - 11 - C.

Partes: Juan Antonio Durán Aponte c/ la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 30 a 33 vuelta, interpuesto por Juan Antonio Durán Aponte, contra el Auto de negativa de concesión del recurso de casación pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso relativo a concurso de acreedores, seguido por Erwin Justiniano Rousseau, en contra de Juan Antonio Durán Aponte, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO: El Auto de Vista de 05 de octubre de 2010 confirma los Autos de fecha 11 de diciembre de 2008 y Auto Complementario de fecha 6 de enero de 2009 y Auto de 12 de marzo de 2009 y Auto Complementario de fecha 23 de mayo de 2009, pronunciados por el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, con costas. Contra dicha resolución Mario Solares en representación del Banco Nacional de Bolivia, plantea la complementación y enmienda del Auto de Vista del 05 de octubre de 2010, razón por la cual la Sala Civil Primera enmienda el Auto de Vista de 05 de Octubre de 2010 en su parte introductiva y resolutiva, en esta ultima, confirma los Autos de fecha 11 de diciembre de 2008, Auto Complementario de fecha 06 de enero de 2009, Auto de fecha 23 de mayo de 2009 y Auto Complementario de 06 de junio de 2009, con costas.

Contra dicha resolución de vista el compulsante interpone recurso de casación de fojas 10 a 19, cuya concesión es negada por el Tribunal Ad quem mediante Auto de 15 de enero de 2011, con el fundamento de que no corresponde su concesión por no estar previsto su planteamiento ni procedencia a éste tipo de procesos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación extraordinaria es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo conforme previene el artículo 283 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Que, este Tribunal Supremo tiene sentada jurisprudencia uniforme y constante respecto a la procedencia del recurso de casación cuando de procesos concursales se trata, ello en virtud que la Ley Nº 1760 introdujo modificaciones al proceso ejecutivo mas no al concursal, dejando sin modificación al artículo 255 num. 1) del Adjetivo Civil respecto a las resoluciones pronunciadas en procesos concursales, como se infiere de la disposición especial tercera parágrafo II de la precitada Ley No 1760, siendo en consecuencia viable en el proceso concursal el recurso de casación.

Que, de la revisión del cuadernillo al servicio, este Tribunal encuentra que son otros los motivos que impulsan al Tribunal Ad quem para negar el recurso extraordinario de casación, más al no haber fundamento legal que respalde su negativa de concesión, ha impedido que las partes conozcan la disposición legal que origina la negativa del recurso, de ahí porque corresponde a este Tribunal Supremo exponer la razones por las cuales no procede el recurso de casación.

Que, el artículo 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, concede al Tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como sucede en el sub-lite.

Que, el Tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255, éste último complementado por el artículo 26 de la Ley No. 1760.

Que, la previsión normativa contenida en el artículo 255 num. 1) del Adjetivo Civil, abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra Autos de Vista que resolvieren en apelación la Sentencia definitiva del proceso concursal entre otros, aspecto que no ocurre en el caso de Autos, pues el Auto de Vista no resuelve la Sentencia definitiva del proceso concursal. En consecuencia, la resolución impugnada no es susceptible del recurso de casación, por no encontrarse inmersa en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable la concesión del recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el artículo 262 num. 3) del precitado Procedimiento Civil, incorporado por el artículo 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, norma legal que concede al Tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre dentro de los casos previstos por el artículo 255 del Adjetivo Civil, como sucede en el caso de Autos, precepto concordante con el parágrafo II del artículo 213 del mismo cuerpo legal, supra citado.

En consecuencia, el Tribunal Ad quem al rechazar el recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Durán Aponte, ha obrado correctamente, aunque correspondía citar las disposiciones legales en fundamento de su negativa.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 30 a 33 vuelta, con costas y multa al compulsante.

Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe un Juez de Partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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