Auto Supremo AS/0116/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2011

Fecha: 06-Abr-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 116 Sucre, 06 de abril de 2011

Expediente: Chuquisaca 13/2010

Partes: Wilma Muñoz Zeballos c/ Manuel Gonzalo López Castro.

Delito: Robo

Ministro relator: José Luis Baptista Morales

VISTOS: la Resolución emitida el 28 de noviembre de 2009 por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de esta ciudad de Sucre (fojas 1375 a 1377) que, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 147 de 19 de marzo de 2003 (fojas 1069 a 1070) mediante el cual la entonces Sala Penal Única de esta Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto el 21 de junio de 2002 (fojas 1039 a 1042) por Manuel Gonzalo López Castro, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca el día 4 del mismo mes y año (fojas 1033 a 1034) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente a querella de Wilma Muñoz Zeballos con imputación por comisión del delito de robo.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- Como consecuencia de la Sentencia de Primera Instancia y del Auto de Vista respectivo emitidos respecto a ese proceso, se dictó el mencionado Auto Supremo Nº 147 de 19 de marzo de 2003 y otro complementario de carácter ratificatorio, en atención a los cuales el expediente respectivo fue devuelto a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 1075), y remitido luego por ella al Juzgado de Partido en lo Penal de origen (fojas 1076), cuyo titular dispuso que se notifique a las partes con los dos indicados Autos Supremos (fojas 1081). La notificación a Manuel Gonzalo López Castro fue efectuada el 2 de mayo de 2003 (fojas 1084). En atención a las señaladas actuaciones, el fallo dictado en ese proceso adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada, según el Informe de 14 de abril de 2005 (fojas 1107).

2.- Llegó a esta Sala una solicitud de revisión de sentencia ejecutoriada presentada por Manuel Gonzalo López Castro, que se rechazó por Auto Supremo de 20 de octubre de 2006 (fojas 1120 a 1130). Devueltos los obrados al Juez de Primera Instancia, éste emitió mandamiento de condena contra Manuel Gonzalo López Castro el 6 de marzo de 2007 (fojas 1138).

3.- El Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de 25 de abril de 2007, rechazó una solicitud de devolución de fianza presentada por Manuel Gonzalo López Castro (fojas 1156), ante lo cual éste formuló planteamiento de apelación (fojas 1160), que tuvo como resultado el Auto de Vista No 197/07 de 1º de junio que, afirmando que no consta que se haya ejecutado el mandamiento de condena, anuló obrados hasta el momento en que el mencionado Juez de Ejecución Penal rechace "in limine" el petitorio de referencia (fojas 1169).

4.- En cumplimiento de ese Auto, el 19 de julio de 2007 dicho Juez anuló la determinación que anteriormente adoptó y dispuso que se pase a la Policía una copia legalizada del mandamiento de condena para los fines de su captura y reclusión en la cárcel (fojas 1174). Consta por la certificación expedida el 1º de junio de 2009, que Manuel Gonzalo López Castro ingresó al recinto penitenciario el 16 de mayo de ese año para cumplir su condena (fojas 1212).

5.- A partir de esa actuación figuran en el expediente las piezas correspondientes a la acción iniciada por la querellante Wilma Muñoz Zeballos contra Manuel Gonzalo López Castro en demanda de reparación de daños y perjuicios, que concluyó con la sentencia de 26 de enero de 2009 que declaró probada esa demanda y dispuso que, por los indicados conceptos, pague el demandado a la demandante la suma de $us. 3.500 (fojas 1273 a 1275). Actuaciones adicionales son las relativas a la petición de devolución de fianza que ante el Juez de Ejecución Penal hizo Manuel Gonzalo López Castro (fojas 1279, 1283 a 1287, 1301 a 1328, 1332 a 1346, 1348 a 1351, 1359 a 1365 y 1370 a 1374).

6.- El 8 de agosto de 2009, el Juez de Ejecución Penal emitió mandamiento de aprehensión contra Manuel Gonzalo López Castro señalando que tal determinación fue asumida "para que cumpla el resto de la condena impuesta en sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito de robo previsto y sancionado por el Código Penal" (fojas 1329).

7.- El 19 de noviembre de 2009, el Juez de Instrucción Tercero de esta ciudad de Sucre admitió la demanda de acción de libertad que Manuel Gonzalo López Castro planteó contra el Teniente Coronel Juan Manuel Quinteros Portillo, Director del Establecimiento Penitenciario de San Roque (fojas 1352).

8.- Aunque esa demanda fue interpuesta contra el mencionado Director de la Cárcel de San Roque, los argumentos en ella expuestos impugnaron el Auto Supremo Nº 147 de 19 de marzo de 2003, pues el Juez de Instrucción que conoció esa demanda, después de un análisis efectuado al respecto, según el cual tal Auto Supremo infringió disposiciones legales vigentes, declaró procedente la indicada acción de libertad, dejó sin efecto dicho Auto, y dispuso que se emita otro en su reemplazo sin nuevo sorteo.

9.- Ante esa decisión, radicó tal causa el 23 de mayo de 2010 (fojas 1395 vuelta). Anoticiado de ese hecho, Manuel Gonzalo López Castro solicitó el 12 de agosto del indicado año 2010 la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fojas 1401 a 1407), la cual tuvo como resultado la emisión del Auto Supremo de 19 de octubre del mismo año que rechazó esa pretensión (fojas 1424 a 1426). Tal fallo, ante un petitorio de complementación y enmienda expuesto por el impetrante, fue ratificado mediante Auto Supremo del día 1º de noviembre (fojas 1431).

CONSIDERANDO: que en atención a los antecedentes expuestos, cabe hacer las siguientes apreciaciones: a) La sentencia que un Juez de Partido en lo Penal dictó el 2 de octubre de 1998, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2005. Ese carácter quedó ratificado como consecuencia de la emisión del Auto Supremo de 20 de octubre de 2006 que rechazó la solicitud de revisión de sentencia ejecutoriada presentada por el impetrante; b) Consta que éste, estando dando cumplimiento a esa condena, planteó la mencionada acción de libertad sin causal valedera alguna, circunstancia que implica que tal petitorio debió ser rechazado "in limine" por el Juez de Instrucción al que le correspondió conocer esa insólita pretensión.

Que se percibe en consecuencia, que lo adecuado también era que esta Sala proceda igualmente a rechazar "in limine", tanto el recurso de casación interpuesto en cumplimiento de esa inusitada Resolución, como el petitorio de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. No se procedió de ese modo porque la copia legalizada que consta en el expediente (fojas 1446 a 1448), se percibió como señal que significa que el Tribunal Constitucional avaló o confirmó tal Resolución el 7 de junio de 2010, lo cual significa que esta Sala debe aceptar como válida esa Resolución, y pasar por ello a resolver el recurso de casación planteado por Manuel Gonzalo López Castro el 21 de junio de 2002 porque el Auto Supremo que al respecto se dictó el 19 de marzo de 2003 fue dejado sin efecto por una Sentencia Constitucional cuyo cumplimiento es obligatorio.

Que correspondiendo por ello emitir un nuevo Auto Supremo que resuelva el indicado recurso de casación, se tienen para ese efecto como punto de referencia los siguientes datos:

1.- Wilma Muñoz Zeballos, quien ejercía el oficio de cambio de moneda nacional por extranjera, sentó denuncia en sede policial manifestando que en esta ciudad de Sucre, a horas 21:30 del 18 de diciembre de 1995, en la Calle Perú en esquina con la Avenida Canadá, zona de Alto San Juanillo, Manuel Gonzalo López Castro le arrebató su cartera que contenía la suma de $us. 3.500 (fojas 3 a 4).

2.- Sustanciada sobre esa base la respectiva causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, la fase de Sumario concluyó con Auto de Procesamiento el 31 de mayo de 1996 (fojas 191 a 194). Al término del Plenario, el Juez de la causa dictó sentencia el 2 de octubre de 1998 (fojas 672 a 676), la cual fue anulada por Auto de Vista de 10 de marzo de 1999 debido al hecho de haberse comprobado errores de procedimiento (fojas 720 a 721).

3.- La sentencia que en reemplazo de la anterior se dictó el 5 de octubre de 1999 condenando a Manuel Gonzalo López Castro autor del delito de robo agravado a la pena de seis años de reclusión, (fojas 943 a 944), misma que fue revocada por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 4 de junio de 2002 que, declarando al procesado autor del delito de robo tipificado por el artículo 331 del Código Penal, lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión más pago de costas y responsabilidad civil (fojas 1033 a 1034)

4.- El recurso de casación que contra ese fallo interpuso el procesado fue presentado con los siguientes argumentos: a) Se desconoció su derecho a la defensa, infringiendo por ello el principio establecido al respecto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado; b) El Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia planteada en sentido de que en actas correspondientes a la fase de primera instancia no figura la firma del Juez y que, en otras, no consta la del Fiscal, debido a lo cual el Auto de Vista respectivo fue dictado con infracción de las reglas contenidas en los artículos 278 y 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972; c) La sentencia condenatoria fue emitida sin existencia de prueba plena, basándose en declaraciones testimoniales rechazadas en la fase de Sumario y tachadas durante la etapa de Plenario, circunstancia que implica errónea interpretación del artículo 331 del Código Penal que describe la conducta delictiva de robo; d) Hubo transgresión de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972 en los numerales 4) y 5) del artículo 148, 3) y 4) del artículo 149, 2) del artículo 245 y 3) del artículo 298.

CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera.- No hubo durante la sustanciación de la causa vulneración alguna de la disposición sobre amplio derecho a la defensa, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado entonces vigente, pues el recurrente gozó y goza plenamente de ese derecho.

Segunda.- Carece de sentido la observación concerniente a falta de firmas de Juez y Fiscal en actas propias de la fase de Plenario, pues, aunque consta que en las primeras de ellas no aparecen tales firmas, se percibió que esas omisiones fueron subsanadas, y todas las demás actas leídas y aprobadas en cada ocasión, como se acredita por las actuaciones descritas a fojas 737, 738, 749, 796, 797, 802, 817 a 820 y 826.

Tercera.- No hubo interpretación errónea del artículo 135 del Código Penal que describe el acto delictivo de robo, pues se comprobó durante la sustanciación de la causa, más allá de duda razonable, que éste fue autor de ese delito. No es evidente la afirmación expuesta por el recurrente en sentido de que la única prueba de cargo fue la declaración de un niño de once años de edad, ni tampoco la que pretende restar validez a las prestadas por algunos de los otros varios testigos. En efecto, por el conjunto de pruebas apreciadas en la fase de debate, se estableció que, cuando el recurrente trató de quitar la cartera de Wilma Muñoz Zeballos, ella sujetó fuertemente ese objeto con sus manos para evitar que se le arrebate, lo cual originó la violenta reacción de su atacante quien la golpeó duramente hasta el punto de hacerla caer al suelo, con lo cual logró su propósito de apoderarse de los dineros que ella guardaba en esa cartera. Se dio pleno cumplimiento a lo previsto en las normas de orden procesal pues quedó comprobado el cuerpo del delito por pruebas directas e inmediatas.

Cuarta.- Fue correcta la sanción de cuatro años de reclusión que se impuso al recurrente, pues, en atención a las previsiones a que hacen referencia los artículos 37 y 38 del Código Penal, no se le aplicó la pena máxima de cinco años establecida por el artículo 331 de dicho Código.

Quinta.- No son admisibles argumentos expuestos con posterioridad a los presentados en el recurso de casación dentro del término fijado a ese efecto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Sexta.- Se pudo apreciar que no fueron transgredidas las disposiciones del Código de Procedimiento Penal por él mencionadas.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1052 a 1053, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Gonzalo López Castro impugnando el Auto de Vista emitido el 4 de junio de 2002 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO