SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 124 Sucre, 21 de abril de 2011
Expediente: Cochabamba 181/2005
Partes: Simón Miranda Jahuira c/ María Raquel Mercado Terceros y Gerson Javier Cussi Marca.
Delito: Estafa y giro de cheque en descubierto.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por María Raquel Mercado Terceros el 15 de septiembre de 2005 (fojas 251 a 254) y por Gerson Javier Cussi Marca el 5 de octubre de 2005 (fojas 257 a 258), ambos impugnando el Auto de Vista de 13 de julio del mismo año (fojas 241 a 244) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Simón Miranda Jahuira en contra de los recurrentes, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Que el 24 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Partido Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia en la que condenó a los procesados María Raquel Mercado Terceros y Gerson Javier Cussi Marca a la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de estafa, inserto en el artículo 335 del Código Penal; y les absolvió del delito de giro de cheque en descubierto.
2.- Que el 27 de marzo del mismo año apeló Gerson Javier Cussi Marca y el 3 de abril de 2003 también apeló María Raquel Mercado Terceros respecto a la sentencia condenatoria. Ante tales recursos la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista, por el cual revocó en parte la sentencia al declarar a Gerson Javier Cussi Marca absuelto de la comisión del delito de estafa y, confirmó la misma respecto a María Raquel Mercado Terceros. Impugnando ese fallo ambos procesados presentaron el recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos:
I.- María Raquel Mercado Terceros, indicó que en nota de entrega de mercancía, el que firma como receptor es Gerson Javier Cussi Marca, documento civil que debe ser tratado por esa vía; que el hecho en esencia constituye una relación contractual, al adecuarse a incumplimiento de una obligación. Indicó que lo relatado se traduce en quebrantamiento del artículo 235 del Código Penal por indebida aplicación, que es causal de casación conforme al artículo 298 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, correspondiendo casar el Auto de Vista y absolverla, acorde al artículo 244 numeral 2) del Código Adjetivo citado.
II.- Señala infracción del artículo 335 del Código Penal en la calificación del hecho, que constituye causal 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972; la denuncia no corresponde al delito de estafa, porque la mercadería fue decomisada y no se benefició con ninguna suma, no existió engaño. Que al no existir engaño, el tribunal de la causa se apartó de la aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación en análisis, si bien se encuentra redactado a nombre de María Raquel Mercado Terceros, al momento de su presentación y dentro del término previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, únicamente fue firmado por su abogado patrocinante Mario Valdivia Rodríguez y por su representada ausente según dice el mismo abogado.
En el caso de autos el abogado Mario Valdivia Rodríguez, quien firmó y presentó el recurso de casación, carece de personería para hacer uso de ese medio legal de defensa, que por tratarse de una demanda nueva de puro derecho debe observar los requisitos legales previsto por ley, pues dicho profesional- abogado particular- no ostenta la calidad de defensor de oficio o defensor público, únicos supuestos en los cuales el abogado defensor puede asumir representación de su patrocinado sin necesidad de acreditar mandato alguno.
Que conforme establece el artículo 92 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, todos los escritos que se presentan en los procesos que se tramitan en los tribunales de justicia deben estar firmados por la parte impetrante, a excepción de las cuestiones de mero trámite que por impedimento momentáneo o ausencia, puede presentar el abogado por su patrocinado.
En lo concerniente al recurso presentado por Gerson Javier Cussi Marca, el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues más se avoca a solicitar la extinción de la causa sin señalar en qué consistiría el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales o violación de los mismos, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, de donde se concluye que dicho recurso no cumple con los requisitos del artículo antes mencionado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 265 a 267, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación y nulidad interpuestos por María Raquel Mercado Terceros y por Gerson Javier Cussi Marca, ambos impugnando el Auto de Vista de 13 de julio de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Simón Miranda Jahuira en contra de los recurrentes, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 124 Sucre, 21 de abril de 2011
Expediente: Cochabamba 181/2005
Partes: Simón Miranda Jahuira c/ María Raquel Mercado Terceros y Gerson Javier Cussi Marca.
Delito: Estafa y giro de cheque en descubierto.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por María Raquel Mercado Terceros el 15 de septiembre de 2005 (fojas 251 a 254) y por Gerson Javier Cussi Marca el 5 de octubre de 2005 (fojas 257 a 258), ambos impugnando el Auto de Vista de 13 de julio del mismo año (fojas 241 a 244) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Simón Miranda Jahuira en contra de los recurrentes, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- Que el 24 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Partido Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba pronunció Sentencia en la que condenó a los procesados María Raquel Mercado Terceros y Gerson Javier Cussi Marca a la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de estafa, inserto en el artículo 335 del Código Penal; y les absolvió del delito de giro de cheque en descubierto.
2.- Que el 27 de marzo del mismo año apeló Gerson Javier Cussi Marca y el 3 de abril de 2003 también apeló María Raquel Mercado Terceros respecto a la sentencia condenatoria. Ante tales recursos la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista, por el cual revocó en parte la sentencia al declarar a Gerson Javier Cussi Marca absuelto de la comisión del delito de estafa y, confirmó la misma respecto a María Raquel Mercado Terceros. Impugnando ese fallo ambos procesados presentaron el recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos:
I.- María Raquel Mercado Terceros, indicó que en nota de entrega de mercancía, el que firma como receptor es Gerson Javier Cussi Marca, documento civil que debe ser tratado por esa vía; que el hecho en esencia constituye una relación contractual, al adecuarse a incumplimiento de una obligación. Indicó que lo relatado se traduce en quebrantamiento del artículo 235 del Código Penal por indebida aplicación, que es causal de casación conforme al artículo 298 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, correspondiendo casar el Auto de Vista y absolverla, acorde al artículo 244 numeral 2) del Código Adjetivo citado.
II.- Señala infracción del artículo 335 del Código Penal en la calificación del hecho, que constituye causal 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972; la denuncia no corresponde al delito de estafa, porque la mercadería fue decomisada y no se benefició con ninguna suma, no existió engaño. Que al no existir engaño, el tribunal de la causa se apartó de la aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación en análisis, si bien se encuentra redactado a nombre de María Raquel Mercado Terceros, al momento de su presentación y dentro del término previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, únicamente fue firmado por su abogado patrocinante Mario Valdivia Rodríguez y por su representada ausente según dice el mismo abogado.
En el caso de autos el abogado Mario Valdivia Rodríguez, quien firmó y presentó el recurso de casación, carece de personería para hacer uso de ese medio legal de defensa, que por tratarse de una demanda nueva de puro derecho debe observar los requisitos legales previsto por ley, pues dicho profesional- abogado particular- no ostenta la calidad de defensor de oficio o defensor público, únicos supuestos en los cuales el abogado defensor puede asumir representación de su patrocinado sin necesidad de acreditar mandato alguno.
Que conforme establece el artículo 92 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, todos los escritos que se presentan en los procesos que se tramitan en los tribunales de justicia deben estar firmados por la parte impetrante, a excepción de las cuestiones de mero trámite que por impedimento momentáneo o ausencia, puede presentar el abogado por su patrocinado.
En lo concerniente al recurso presentado por Gerson Javier Cussi Marca, el mismo no reúne los requisitos exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues más se avoca a solicitar la extinción de la causa sin señalar en qué consistiría el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales o violación de los mismos, las infracciones, la interpretación errónea, o la aplicación indebida de las leyes o normas legales en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, de donde se concluye que dicho recurso no cumple con los requisitos del artículo antes mencionado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación del artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 265 a 267, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación y nulidad interpuestos por María Raquel Mercado Terceros y por Gerson Javier Cussi Marca, ambos impugnando el Auto de Vista de 13 de julio de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Simón Miranda Jahuira en contra de los recurrentes, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA