Auto Supremo AS/0127/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2011

Fecha: 21-Abr-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 127 Sucre, 21 de abril de 2011

Expediente: Beni 9/2010

Partes: Acción de libertad interpuesta por Ronald Selum Villavicencio contra los Ministros de la Sala Penal Segunda en el proceso seguido por Paula Estéffani Magarelli Pérez contra José Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos.

Delito: Violación-

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

VISTOS: la resolución emitida el 23 de septiembre de 2010 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 1269 a 1273) que, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, ante una acción de libertad planteada por Ronald Selum Villavicencio contra los Ministros de esta Sala por haber ellos suscrito el Auto Supremo Nº 108 de 29 de abril de ese año, dejó sin efecto dicho Auto y dispuso que se emita otro en su reemplazo.

CONSIDERANDO: que el Auto Supremo objetado declaró infundados los recursos de casación que presentaron José Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, impugnando el Auto de Vista mediante el cual la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio por el delito de violación en la persona de Paula Estefani Magarelli Pérez.

Que Ronald Selum Villavicencio planteó la acción de libertad contra quienes suscribieron ese Auto Supremo, sosteniendo que el recurso de casación que interpuso fue rechazado por no haber él citado en calidad de precedente la jurisprudencia contradicha por el Auto de Vista respectivo, desconociendo que respecto a su caso tal requisito no es exigible porque la causal en que se basó fue la concerniente a violación de derechos y garantías constitucionales.

Que el Tribunal de Garantías Constitucionales concedió al impetrante la tutela solicitada manifestando que, por el examen efectuado, constató que el Auto Supremo objetado emitió su pronunciamiento sin la adecuada fundamentación.

Que correspondiendo en consecuencia proceder a la emisión de un nuevo Auto Supremo en reemplazo del que fue dejado sin efecto, se tienen para ese propósito como puntos de referencia los datos que a continuación se expresan:

1.- El 17 de julio de 2005 se denunció en sede policial de la ciudad de Trinidad que Paula Estefani Magarelli Pérez fue violada por varios individuos en horas de la madrugada de ese día. Al término de la investigación respectiva, el Ministerio Público presentó acusación formal contra José Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos (fojas 10 a 16).

2.- Sobre esa base se inició el proceso que estuvo a cargo del Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad, el cual, al cabo del respectivo juicio oral, el 26 de abril de 2007, emitió su pronunciamiento con decisiones que corresponden al siguiente detalle: a) Declaró a José Arturo Ruiz Ortiz autor del delito de violación tipificado por el artículo 308 del Código Penal y, en atención al hecho de haberse cometido ese delito con las características para agravación de la pena descritas en el numeral 5) del artículo 310 de dicho Código que hace referencia a que en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas, le impuso la sanción de diez años de presidio; b) Declaró que Ronald Selum Villavicencio actuó en esos hechos como cómplice y, por ello, aplicando a ese caso las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 308 del Código Penal, le impuso la pena de cinco años de reclusión; c) Absolvió de culpa y pena a Carlos Humberto Añez Campos respecto a la comisión del indicado delito de violación que le fue atribuido (fojas 898 a 908).

3.- Habiendo impugnado esa sentencia mediante recursos de apelación restringida tanto la querellante como los procesados Ruiz y Selum, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2007, declaró procedente en parte el planteamiento expuesto por la querellante e improcedentes los que presentaron los procesados y, sobre esa base, confirmando la sanción de diez años de privación de libertad impuesta a José Arturo Ruiz Ortiz, y revocando las otras decisiones, declaró que Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos también fueron autores del indicado delito de violación y, por tal motivo, condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de privación de libertad.

4.- Impugnado ese Auto de Vista fueron planteados los recursos de casación que actualmente deben resolverse en cumplimiento de la mencionada Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales.

CONSIDERANDO: que los recursos de casación indicados contienen los argumentos que corresponden al siguiente detalle:

. José Arturo Ruiz Ortiz (fojas 1026 a 1028 y 1049 a 1054), manifestó que el Tribunal de Alzada emitió su pronunciamiento sin análisis de cuanto él expuso en su recurso de apelación restringida, por medio del cual sostuvo que la sentencia objetada se dictó con los siguientes defectos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal: a) El expuesto en el numeral 2) concerniente al hecho de no estar el imputado suficientemente individualizado; b) El señalado en el numeral 4) sobre circunstancia de haberse basado la sentencia en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, pues, respecto a su caso, se dio crédito a un Informe de Médico Forense que no fue presentado por el Ministerio Público; c) El descrito en el numeral 4) consistente en valoración defectuosa de la prueba; y d) El defecto mencionado en el numeral 6) sobre fundamentación insuficiente mencionada de la sentencia.

. Ronald Selum Villavicencio (fojas 1063 a 1066) interpuso su recurso citando como causales para ese efecto todos los puntos que figuran como defectos de sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes argumentos: a) No debía otorgarse el carácter de plena validez a la afirmación que, en audiencia, durante la etapa preparatoria, hizo la querellante en sentido de haberlo reconocido como uno de los jóvenes que participó en la agresión de que fue víctima, pues tal reconocimiento no se produjo en la fase de sustanciación de la causa; b) El Tribunal de Sentencia mencionó como otras pruebas concluyentes contra su persona las declaraciones de Carlos Humberto Añez Campos y de Gabriel Isidro Cusicanqui. Lo manifestado por el primero de ellos de ninguna manera puede ser apreciado como concluyente, porque consta en obrados que dijo no estar seguro de haberlo reconocido debido a que en el lugar de los hechos no había luz. La identificación que hizo el segundo no fue clara pues manifestó que sólo captó vestimenta y no rostro; c) No se probó durante el juicio la acusación formulada contra él en sentido de que fue autor de la violación que motivó el proceso, razón por la cual el Tribunal de Sentencia no lo condenó por ese delito sino simplemente como cómplice; d) Para el Tribunal de Alzada tuvieron carácter de pruebas las rasgaduras existentes en uno de sus brazos y la mucosa vaginal encontrada en sus genitales, conclusiones ambas falsas, pues tales rasgaduras no tuvieron origen en arañazos de la víctima sino en una caída de su motocicleta, y los otros indicadores tuvieron como causa el que, ese mismo día, el tuvo relaciones sexuales libremente consentidas con otra persona; e) No es válida la afirmación de los juzgadores en sentido de apreciar como convincente la prueba de indicios y presunciones, pues tal tipo de prueba, propia del anterior sistema procesal penal no está reconocido por el actual; f) Esas apreciaciones que fueron la base para cambio de la sanción inicialmente emitida, fue resultado de revalorización de la prueba que es un tipo de actuación para la que no tiene atribuciones el Tribunal de Alzada; g) De conformidad a lo expuesto en los Autos Supremos Nº 118 de 20 de abril de 2006 y Nº 314 de 25 de agosto del mismo año, todo imputado tiene el derecho de solicitar la revisión del fallo dictado en su contra.

. Carlos Humberto Añez Campos (fojas 1093 a 1097), expuso los siguientes criterios como base de su planteamiento: a) El Tribunal de Sentencia procedió correctamente al absolverlo de culpa y pena por el delito de violación pues, efectivamente, no existió prueba plena en su contra que implique sanción condenatoria; b) El Tribunal de Alzada modificó la resolución del Tribunal de Sentencia en atención a revalorización de la prueba, lo cual tiene el carácter de un acto que no es de su competencia como al respecto claramente explican los Autos Supremos Nº 222 de 17 de junio de 2002, Nº 96 de 6 de marzo de 2006 y Nº 353 de 29 de agosto del mismo año 2006.

CONSIDERANDO: que efectuado el análisis pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera.- Fue correcta la decisión del Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a José Arturo Ruiz Ortiz por el Tribunal que conoció ese caso, de conformidad a lo percibido según las siguientes apreciaciones: a) No es cierto que ese procesado no estuvo suficientemente individualizado, pues fue reconocido por la víctima y varios testigos; b) Tampoco es cierto que el Certificado Médico Forense que fue elemento básico para su condena no estuvo legalmente incorporado al juicio, pues tal pieza está mencionada en el "Acta de Recepción, Descripción, Codificación y Custodia de Medios de Pruebas" que fue la base para la iniciación del juicio (fojas 812 a 817); c) Hubo en tal sentencia respecto a su caso fundamentación suficiente sobre la base de prueba plena convincente más allá de duda razonable, sin revalorización alguna de la prueba porque, con referencia a él, se confirmó sin cambio alguno la sanción condenatoria que le impuso el Tribunal de Sentencia.

Segunda.- En lo concerniente al recurso de casación interpuesto por Ronald Selum Villavicencio, cabe hacer las siguientes apreciaciones: a) Es admisible, con carácter de prueba, el hecho de que la querellante, en audiencia efectuada durante la etapa preparatoria ante Juez de Instrucción, reconoció a ese imputado como autor de la agresión de que fue víctima; b) Las declaraciones de testigos aún siendo contradictorias, las características de vestimenta, los vestigios de rasgaduras y los informes de laboratorio, y la debilidad del argumento de coartada, apreciados en conjunto, son pruebas de cargo válidas de conformidad al principio de libertad probatoria descrito por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que no está excluida del actual sistema procesal penal la prueba de indicios y presunciones; c) Esos elementos probatorios no fueron apreciados por el Tribunal de Sentencia sino por el Tribunal de Alzada, en mérito a revalorización de la prueba que, efectivamente, es una acción de orden jurisdiccional que no le corresponde ejercitar.

Tercera.- El recurso presentado por Carlos Humberto Añez Campos, se basó igualmente en afirmar que la modificación de una sentencia absolutoria en otra condenatoria, fue resultado de una valorización de prueba que no es atribución del Tribunal de Alzada, criterio que es aceptable.

Cuarta.- Que el Tribunal de Alzada al citar los medios probatorios incorporados legalmente al juicio oral necesariamente ingresó a valorar los mismos como lógica consecuencia de la modificación de la situación jurídica de dos de los imputados, pues sin previa apreciación y valoración de la prueba no es posible llegar a la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada, llegando a la inequívoca conclusión de que dicho Tribunal revaloró prueba al modificar la sentencia de instancia, actuación que no se le está permitida en el nuevo sistema procesal penal.

Quinta.- Por todo lo expuesto, corresponde señalar que, respecto al argumento central contenido en los recursos de casación que son motivo de autos, se debe proceder de conformidad a la siguiente DOCTRINALEGAL APLICABLE:

"El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o concernientes a la aplicación de normas sustantivas, en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del Tribunal de Alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal".

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con referencia al proceso seguido a querella de Paula Estefani Magarelli Pérez contra José Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos con imputación por comisión del delito de violación, de conformidad a la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, modificando parcialmente el Auto de Vista emitido respecto a esa causa el 16 de noviembre de 2007 por la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Arturo Ruiz Ortiz, y DEJA SIN EFECTO las restantes decisiones, respecto a Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, debiendo en consecuencia devolverse actuados a la indicada Sala para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luis Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
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