Auto Supremo AS/0131/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0131/2011

Fecha: 11-Abr-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 131. Sucre: 11 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 252 - 06 - S.

Partes: Ruth Sara Nogales Entrambasaguas c/ Irene Ivi Rojas viuda de Fernández

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de 84 y vuelta, interpuesto por Irene Ivi Rojas viuda de Fernández, contra el Auto de Vista Nº 442/2006, pronunciado el 19 de octubre de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Ruth Sara Nogales Entrambasaguas, contra la recurrente; la respuesta de fojas 87; la concesión de fojas 87 vuelta; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 22 de octubre de 2005, pronunció Sentencia Nº 396/05, de fojas 56 a 58, por la cual declaró probada la demanda, con costas, en consecuencia declaró nulo y sin valor el contrato de anticresis de 16 de abril de 1996, debiendo las partes, en ejecución de Sentencia, proceder dentro de tercero día a la devolución mutua del capital de $us. 14.000 y a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Murillo Nº 1282, bajo conminatoria del pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

Contra esa Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fojas 62 y vuelta), en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 19 de octubre de 2006, pronunció el Auto de Vista Nº 442/2006, por el cual anuló obrados hasta el Auto de concesión de la alzada de fojas 65 vuelta, por no sujetarse la apelación a lo previsto por el artículo 227 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, declaró firme y subsistente la Sentencia apelada.

Contra esa Resolución de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que un documento anulado deja de tener valor legal entre las partes contratantes, igualmente manifestó que un contrato de anticrético es bilateral, que ambas partes se obligan, que siendo así, la Sentencia habría desfigurado el concepto de anticrético, al decir que en caso de incumplimiento se sancionaría con daños y perjuicios, cosa no demandada y que resultaría ultra petita. Por lo expuesto, interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó que el Tribunal de derecho, diga la verdad jurídica y su correcta interpretación.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando el fallo impugnado contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; asimismo cuando contuviere disposiciones contradictorias; y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

En el caso de Autos, la recurrente, no consideró ni diferenció la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación en el fondo deducida por la parte demandada. En todo caso si, en criterio de la recurrente, la resolución recurrida violó las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas.

La Corte Suprema al resolver casos similares, se pronunció en sentido de que, al no existir apelación resuelta, no puede caber recurso de casación en el fondo, correspondiendo la casación contra el Auto anulatorio sólo por la forma.

Finalmente, corresponde resaltar, que los fundamentos expuestos en el recurso de casación no responden a la exigencia prevista por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible inferir con exactitud la pretensión recursiva de la parte demandada, quien no acusó la violación o infracción de ninguna ley, no concretó su pretensión, al margen de no haber diferenciado la naturaleza de la resolución recurrida.

Por las razones expuestas, corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 271.1) y 272.2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por el artículo 271.1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 84 y vuelta. Con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
Vista, DOCUMENTO COMPLETO