Auto Supremo AS/0132/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0132/2011

Fecha: 11-Abr-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 132. Sucre: 11 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 42 - 06 - S.

Partes: Doroteo Durán Viste c/ Lucio Duran Vilte

Distrito: Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349 a 352, interpuesto por Doroteo Durán Vilte, contra el Auto de Vista Nº 96/2006 de 26 de septiembre de 2006 de fs. 343 a 344 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por el recurrente, contra Lucio Duran Vilte y otros, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido 4º en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronuncio la Sentencia de 1º de julio de 2006, cursante de fs. 301 a 305, declarando improbada la demanda de usucapión decenal extraordinaria de fs. 14 a 15 vlta. y ampliada a fs. 43 a 44, con costas, e improbada la excepción perentoria de falta de legitimación activa para obrar.

Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Tarija, mediante Auto de Vista Nº 96/2006 de 26 de septiembre de 2006, cursante de fs. 343 a 344 vlta., confirma totalmente la Sentencia apelada de fs. 301 a 305, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de vista, Doroteo Duran Vilte, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349 a 352, con los siguientes fundamentos:

En el recurso de casación en la forma: acusa la violación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90, 353, 354, 370, 371 del Código de Procedimiento Civil, por haberse obviado introducir entre los puntos de hecho a demostrar, que fueran las dos hectáreas del terreno excedente que pretendiera usucapir, los que no formarían parte de la superficie de las 16.7550 Has., referidas al título ejecutorial que les correspondería a él y sus hermanos, que el Auto de calificación del proceso también habría obviado fijar los puntos a demostrar por la parte demandada. Con relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, sostiene que los Vocales a tiempo de pronunciar el Auto de Vista se habrían percatado de las deficiencias anotadas, sin embargo al haber confirmado la Sentencia, habrían afectado el mandato del mencionado artículo. Aduce, además, que la contestación a la demanda habría sido presentada fuera del plazo procesal previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, que el juzgador no habría advertido, pese a su labor fiscalizadora.

En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, acusando la violación del art. 397 del mismo cuerpo de leyes, con relación al art. 1286 del Código Civil, sosteniendo que sus testigos de cargo, Mario Ortega y Nicolasa Fernández, habrían demostrado su pretensión y que los mismos no habrían sido valorados según los alcances del art. 138 del Código Civil. Acusa también la violación del art. 403 y 426 del Código Civil, porque no habría sido considerada en la Sentencia y Auto de Vista, la confesión judicial espontánea de los señores Norah, Elsa, Amado y Aníbal Fernández Durán.

Con esos argumentos pide anular los actuados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de calificación del proceso, señalando los puntos de hecho sujetos a demostración o alternativamente case el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso por parte del demandado, es pertinente señalar que en materia de nulidades, rige el principio de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de igual manera, en virtud del principio de convalidación, toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

Sobre la casación en la forma y la supuesta violación de los arts. 353, 354, 370, 371 del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo no encuentra mérito para determinar una nulidad de obrados por el hecho de que el Auto de calificación del proceso habría obviado introducir la pretensión de usucapir las dos hectáreas de terreno excedente; que tampoco se habría fijado los puntos a demostrar para la parte demandada y finalmente que la contestación a la demanda hubiera sido presentada fuera del plazo procesal; al respecto cabe señalar que la doctrina consagrada en textos expresos de nuestra legislación y en nuestra jurisprudencia, establecen que "nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en la Sentencia o en el Auto de Vista. Asimismo de nada que esté fuera de la relación procesal, puede reclamarse en el recurso de casación". En este sentido se expresan los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, en el recurso de casación en el fondo, puede acusarse solamente la infracción de la ley o leyes aplicadas en el Auto de Vista. Ahora bien si la parte actora observo que la relación procesal carecía de los puntos reclamados debió haber impugnado y solicitado la complementacióndel Autoderelaciónprocesal de 1º de febrero de 2006; cumplido este procedimiento y sólo sobre esta base, se puede recurrir en casación, pues conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, en el transcurso del proceso, las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las providencias y resoluciones dictadas por los juzgadores de instancia mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer los medios de impugnación. Sobre este tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye...".(Auto Supremo: Nº 41, Sucre, 17 de marzo de 2005).

Ahora bien, contrastando la jurisprudencia glosada con los antecedentes que informan del proceso, se advierte que el Auto de Relación Procesal no ha sido objeto de impugnación a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica la conformidad sobre los puntos que establece la Relación Jurídico Procesal y que supuestamente habría sido agraviado con las decisiones asumidas, no pudiendo formular a través de esta acción extraordinaria ningún reclamo al respecto, por cuanto su derecho para hacerlo ha precluido, situación que de ninguna manera importa la vulneración del derecho a la defensa, puesto que el recurrente tuvo a su alcance las vías que otorga la ley para formular sus reclamos en el momento oportuno, en todo caso, fue la misma parte de motu proprio la que no impugnó el Auto que le era lesiva a sus intereses a través de las vías pertinentes, hecho que, como se tiene dicho, no puede ser subsanado a través de la presente acción extraordinaria. Con relación a que la contestación a la demanda hubiera sido presentada fuera del plazo procesal; diremos que en obrados corren tres memoriales que contestan a la demanda principal, sin embargo el actor de manera genérica señala que la contestación a la demanda estuviera fuera del plazo, sin señalar los folios o especificar a cual de los tres memoriales que contestan a la demanda se refiere, si es de Lucio, Eugenio, Catalina y Nicolasa Durán Vilte que corre de fs. 80 a 80 vlta., la que fue contestada por Norah, Marina, Elsa, Amado y Aníbal Fernández, que corre de fs. 109, o la de Omar Fernández Durán que corre de fs. 167; si fuere a éste último que hace referencia evidentemente fue presentado extemporáneamente, razón por la cual el Juez de instancia declaro precluido el derecho de contestar a la demanda. Sin embargo de ello, como se dijo supra toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, en el sub lite, el incidentista no formulo reclamo alguno al respecto, por lo que se produjo la convalidación del mismo, en aplicación del principio ut supra mencionado,

Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación en la forma, correspondiendo resolverlo en la forma prevista por los arts. 271. num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el recurso de casación en el fondo y la argüida violación de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, referidos a los medios legales de prueba y su valoración; sobre el particular es necesario puntualizar, que es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de la prueba producida, de acuerdo al valor que le otorga la ley, y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento. El recurso de casación sólo tiene lugar cuando se incurre en error de derecho o error de hecho, en este segundo caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, conforme previene el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil. Que, en el caso sub lite, el recurrente no ha demostrado la vulneración de la anotada preceptiva civil y procesal, con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente la equivocación manifiesta del juzgador, ya que no se han conculcado los principios generales consagrados por los arts. 1º de la Ley de Organización Judicial, 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo sostenido sólo para dejar claros algunos de los aspectos legales mencionados por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, cabe hacer la siguiente puntualización: Al respecto de la usucapión, esta Sala Civil, ha sostenido de manera reiterada en su basta jurisprudencia, entre otras, en el Auto Supremo Nº 132 de 10 de mayo de 2010, lo siguiente: "... la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derecho de propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley- diez años - sino esencialmente la posesión ánimus dómine, pública, quieta o pacífica, no equivoca ni viciosa además de continuada". De donde va entenderse que en los procesos de usucapión la prueba ha de ser compuesta, esto es, que no basta sólo con la posesión sino también el tiempo designado en la ley, que en el sub lite, si bien las pruebas testimoniales fueron contestes en cuanto a la realización de actos posesorios por parte del actor, ello por sí solo no basta para probar que la posesión fue ininterrumpida, pacífica y continua durante 10 años, pues no obra en la causa constancia o probanza alguna que corrobore los dichos de los testigos, salvo de la testigo Nicolasa Fernández, que sostiene que "..Doroteo trabaja en su parcela hace unos diez años, siembra..."(textual). De donde resulta que no se ha demostrado su pretensión del actor como erróneamente afirma.

Con relación a la violación de los arts. 403 y 426 ambos del Código Civil, la fundamentación que hace con relación a la acción demandada, en base a los anteriores artículos, señalar que los mencionados artículos no sólo son impertinentes sino ajenos al proceso, ya que ninguno de ellos tiene relación con lo actuado: 403 (DEUDA QUE RENACE) y 426 (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA). En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes.

Por lo motivado, resulta inequívoca la aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado ninguno de los presupuestos de los arts. 253 y 254 del mencionado Código, para dar curso a una nulidad de obrados o a una casación del Auto de Vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349 a 352, interpuesto por Doroteo Durán Vilte, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará a pagar el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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