SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-120/08
AUTO SUPREMO Nº 135 Social Sucre, 13 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Maria Consuelo Wolfhard Rudon c/ Fundación PUMA
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 653-654 y de fs. 657-661, interpuestos por un lado por JOSE LUIS TUFIÑO SUBIETA y SERGIO DÁVILA CORRALES en representación de la FUNDACIÓN PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL MEDIO AMBIENTE (PUMA), y por el otro ROSARIO BAPTISTA CANEDO en representación de MARTHA MARIA CONSUELO WOLFHARD RUDON, ambos contra el Auto de Vista Nº 215/2.007 S.S.A.-II de 5 de octubre de 2.007, cursante a fs. 649-651, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, que sigue MARTHA MARIA CONSUELO WOLFHARD RUDON, contra la FUNDACIÓN PUMA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 5º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 94/2.006 de 18 de diciembre de 2.006, cursante a fs. 422-427, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 81-84 y su subsanación de fs. 86 y 89, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y de prescripción. Ordenando consecuentemente al representante legal de la entidad demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 74.776,65.- por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 21.263,55.-
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad demandada a fs. 430-433, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 215/07 SSA.II de 5 de octubre de 2.007, cursante a fs. 649-651, por la que CONFIRMA la sentencia Nº 94/2006 de 18 de diciembre de 2.006 cursante a fs. 422-427. Sin Costas.
1.- Contra dicho fallo Jose Luis Tufiño Subieta y Sergio Dávila Corrales en representación de la Fundación Protección y Uso Sostenible del Medio Ambiente (PUMA) presenta recurso de casación a fs. 653-654, acusando:
I.- Aplicación e interpretación errónea de normas laborales (art. 2 L.G.T. y el D.S. 23570).
II.- Incorrecta apreciación de las pruebas de descargo presentadas (Estatutos de la Fundación PUMA, documental de fs. 415 y siguientes).
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Recurrido y en el fondo se declare Improbada la demanda.
2.- Por su parte Rosario Baptista Canedo en representación de Martha María Consuelo Wolfhard Rudon presento recurso de casación de fs. 657-661 acusando:
I.- Interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley con relación a la sustitución de patronos (art. 11 L.G.T.).
II.- Aplicación indebida del art. 11 de la L.G.T. al afirmar que la transferencia en la captación de recursos internos y externos de FONAMA a PUMA se hallaba relacionada únicamente a recursos económicos obtenidos de la cuenta EIA y no al personal administrativo, aspecto este que a su entender es falso por que ella continuó prestando las mismas funciones que cumplía en FONAMA y su transferencia no se refería solo a lo económico sino a lo personal.
III.- Violación de los arts. 3 inc. h) y 150 del Cod. Proc. Trab., en lo referido al no cumplimiento por parte del empleador del principio de inversión de la prueba y no valorar que la actora esta facultada a presentar lo que vea conveniente. Así como incurrir en una interpretación errónea de la normativa laboral al exigir a la demandante reclame sobre algo que no correspondía por que ella continuó trabajando para la Fundación PUMA cumpliendo las mismas funciones que en el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA), por lo que las deudas emergentes de la primera debe asumirlas la segunda entidad.
IV.- Violación del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2.006 en su art. 4) inc b) (Principio de la continuidad da la relación laboral).
V.- Violación de la ley de 18 de diciembre de 1.944, en relación al pago de aguinaldo doble, toda vez que y ante su incumplimiento el mismo no ha sido reconocido de esa manera.
VI.- Interpretación errónea del art. 33 del R.L.G.T., en lo referido a las vacaciones.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declare en el fondo probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos y de la revisión de los antecedentes, este Tribunal establece lo siguiente:
1.- Con relación al recurso de fs. 653-654, presentado porJosé Luis Tufiño Subieta y Sergio Dávila Corrales en representación de la Fundación PUMA:
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir y contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, principalmente debe presentarse en término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa en cada una de ellas.
Ante ello corresponde resaltar "La Influencia del tiempo en el derecho procesal", teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, mas cuando en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
Como reconoce Hugo Alsina, "(...)el proceso es un conjunto de actos, de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, donde cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijada(...).
Bajo estas premisas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
En materia laboral este plazo se encuentra instituido en el art. 257 del Cod. Proc. Civ., donde se determina que "El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificacióncon el auto de vista o sentencia". Como se podrá advertir, se establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, pues, de manera expresa se determina que es desde el momento de la notificación con el auto de vista que se impugna a la parte recurrente, sin soslayar -cuando corresponda- las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
En autos, de la revisión de obrados, se establece que el recurso de casación de fs. 653-654, fue presentado extemporáneamente, pues al haber sido notificado a fs. 651 vlta., Sergio Dávila Corrales y otro, el 30 de octubre de 2.007 a horas 16:00, conforme a las normas citadas, el plazo otorgado por ley, para la presentación del recurso de casación, vencía el día miércoles 7 de noviembre de 2.007 a horas 16:00, sin embargo, se presentó el indicado recurso el día miércoles 7 de noviembre de 2.007, pero a "horas 16:40"; es decir, cuando el plazo ya se encontraba vencido en 40 minutos.
Extraña de sobre manera que el tribunal de alzada, hubiese concedido indebidamente el presente recurso, y que paradójicamente en el Auto 587/07 SSA.-II de 15 de diciembre de 2.007 lo señale como presentado dentro del plazo, al amparo de los arts. 257 del Cod. Proc. Civ. y 210 del Cod. Proc. Trab.
Que, en ese marco legal, se concluye que la competencia de este Tribunal no se ha abierto para conocer dicho recurso en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cod. Proc. Lab.
2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 657-661, interpuesto por Rosario Baptista Canedo en representación de Martha María Consuelo Wolfhard Rudon, corresponde emitir las siguientes consideraciones:
Con referencia a los puntos I) y II).- Por Testimonio Nº 114/2001 de Protocolización de Documentos de Personalidad Jurídica (Resolución Prefectural RAP Nº 149 de 22 de marzo de 2001) cursante a fs. 128 a 150, se evidencia que la Fundación PUMA, nació a la vida jurídica como sujeto de derecho privado, con una autonomía de gestión administrativa, técnica, jurídica, financiera y con un patrimonio propio, con el objetivo principal de administrar la cuenta para la Empresa de la Iniciativa de las Américas (EIA.), en los términos establecidos en el Convenio Marco y sus enmiendas suscritas entre los gobiernos de Bolivia y Estados Unidos de Norte América. Es decir, apoya todo su andamiaje y conformación en su Estatuto Orgánico y se sujeta por lo mismo a la Ley General del Trabajo y normas conexas. Por el otro lado corresponde considerar que el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) fue creada mediante Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1.992, como organismo de administración descentralizado, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, establecido con el fin de captar recursos para la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, siendo así en 8 de junio de 2000 por Acuerdo Modificatorio se transfiere a la Fundación privada PUMA toda su administración, cuentas, etc., emergiendo de ello el D.S. 26440 de 17 de diciembre de 2001.
Todos estos aspectos han sido reconocidos por la recurrente en la interposición del presente recurso, así como por los jueces del grado, que incluso evidenciaron se la contrató a través de diferentes "contratos privados de prestación de servicios", con aparente naturaleza civil, pero que conforme se constato de los datos procesales relacionados precedentemente, se advirtió que el pretender determinar la existencia de un contrato civil o de obra, pese a que todos los antecedentes referidos, demuestran que dicha relación contractual civil, en la realidad no existió, sino que se trataba de contratos sucesivos para la realización de tareas propias de la entidad demandada, en los que la ahora demandante, debía cumplir un horario de trabajo, realizar informes y otros, respecto de cuestiones referidas al mismo objeto de la Fundación de la que dependía y que fueron correctamente apreciados conforme establecen los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, evitando que estas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o que persigan un fin prohibido por la ley.
Reconocida como fue la relación laboral, no corresponde la acusada interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley con relación a la sustitución de patronos, en directa violación del art. 11 L.G.T., toda vez que se ha reconocido por un lado que son personas jurídicas diferentes y por otro lado corresponde considerar que el D.S. Nº 08270 de 21 de febrero de 1968 establece en su art. 1.- "Los empleados y obreros bolivianos que dependen de agencias o gobiernos extranjeros en oficinas, proyectos y obras que cumplan actividades de asistencia técnica y económica, tienen los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios públicos. Cuando la agencia extranjera trabaje conjuntamente con una entidad autárquica boliviana, los empleados tendrán los derechos y obligaciones que la ley acuerda a los que trabajan en esta última". Consecuentemente ello representa que la actora al haber prestado sus servicios durante todo el primer periodo comprendido entre el 23 de enero de 1992 al 31 de marzo de 2001 lo hizo en su calidad de funcionaria pública, ello debido a la participación mixta de un gobierno extranjero y del boliviano.
Por el contrario y continuando con el análisis del D.S. 08270 de 21 de febrero de 1.968, en su art. 2º establece: "Si las agencias ejecutan servicios, proyectos u obras por intermedio de empresas privadas, los empleados y obreros contratados por ellas para este efecto están amparados por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones pertinentes, siendo patronos las empresas contratistas". Lo que representa el deber de reconocerle todos los beneficios que por ley le asisten solo a partir del 1º de abril de 2001 hasta el 31 de julio de 2003.
III.- Si bien el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., consagra el principio de proteccionismo, por el que se establece que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, este principio, ha sido complementado por el de inversión de la prueba, consagrado en el art. 3º inc. h) del mismo Cód. Adjetivo Laboral y que se encuentra desarrollado en los arts. 66, 150, de la misma norma, los que establecen que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, pero ello no representa que la actora, pese a tener reconocida la facultad de presentar tan solo la prueba que viere por conveniente, se limite a instaurar una demanda laboral y espere la concesión directa de todo lo solicitado, mas aún cuando existe normativa especial que le reconoce la calidad de funcionaria pública y que por lo mismo merece un tratamiento especial, separado y distinto al de la L.G.T.
IV.- El D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala y reconoce en su art. 12 -I), referido a la aplicación y adecuación del mismo que "Lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como, a las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo". Consecuentemente y al ser el presente caso de litis anterior a la misma, no corresponde su aplicación, más aún cuando no existe norma expresa que permita su aplicación retroactiva.
V.- En cuanto al aguinaldo doble que ahora reclama la actora, corresponde señalar que si bien solo se le reconoce su pago por la gestión 2002, se debe a que no fueron reclamados oportunamente las gestiones pasadas. Por otro lado corresponde señalar que la Ley de 18 de diciembre de 1.944 claramente sanciona con el pago doble del aguinaldo cuando este no hubiera sido hecho efectivo antes del 25 de diciembre de cada año. Consiguientemente al evidenciar su incumplimiento corresponde enmendar lo calificado por los de la instancia, debiendo reconocerle a la actora el pago doble del aguinaldo por la gestión que le corresponde.
VI.- Finalmente el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo reconoce que no puede ser acumulable la vacación, salvo acuerdo mutuo por escrito, aspecto este que no se evidencia en los contratos firmados por la actora para con la entidad empleadora, por lo que en estricta aplicación de dicha normativa corresponde solo el reconocimiento y cancelación del último periodo de trabajo en duodécimas, ello en función a lo establecido por el D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1.974, tal como acertadamente se ha calificado por los jueces de grado.
Por lo referido, se establece que al ser evidente en parte la infracción denunciada por la representante de la actora en el reconocimiento doble del aguinaldo, corresponde aplicar los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por la permisión contenida en el art. 252 del Cod. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán convocado a fojas 679, con la facultad conferida por el num. 1 del art. 60 de la L. O. J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 653-654 vlta., y resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 657-661, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 215/2.007 SSA-II de 5 de octubre de 2007, cursante a fojas 649-651 y deliberando en el fondo dispone que en ejecución de autos se recalcule el aguinaldo doble por la gestión que le corresponde, tomando en cuenta la asignación doble que se le ha reconocido y aplicando además los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas por ser doble recurso.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 13 de mayo de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-120/08
AUTO SUPREMO Nº 135 Social Sucre, 13 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Maria Consuelo Wolfhard Rudon c/ Fundación PUMA
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 653-654 y de fs. 657-661, interpuestos por un lado por JOSE LUIS TUFIÑO SUBIETA y SERGIO DÁVILA CORRALES en representación de la FUNDACIÓN PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL MEDIO AMBIENTE (PUMA), y por el otro ROSARIO BAPTISTA CANEDO en representación de MARTHA MARIA CONSUELO WOLFHARD RUDON, ambos contra el Auto de Vista Nº 215/2.007 S.S.A.-II de 5 de octubre de 2.007, cursante a fs. 649-651, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, que sigue MARTHA MARIA CONSUELO WOLFHARD RUDON, contra la FUNDACIÓN PUMA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 5º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 94/2.006 de 18 de diciembre de 2.006, cursante a fs. 422-427, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 81-84 y su subsanación de fs. 86 y 89, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y de prescripción. Ordenando consecuentemente al representante legal de la entidad demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 74.776,65.- por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 21.263,55.-
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad demandada a fs. 430-433, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 215/07 SSA.II de 5 de octubre de 2.007, cursante a fs. 649-651, por la que CONFIRMA la sentencia Nº 94/2006 de 18 de diciembre de 2.006 cursante a fs. 422-427. Sin Costas.
1.- Contra dicho fallo Jose Luis Tufiño Subieta y Sergio Dávila Corrales en representación de la Fundación Protección y Uso Sostenible del Medio Ambiente (PUMA) presenta recurso de casación a fs. 653-654, acusando:
I.- Aplicación e interpretación errónea de normas laborales (art. 2 L.G.T. y el D.S. 23570).
II.- Incorrecta apreciación de las pruebas de descargo presentadas (Estatutos de la Fundación PUMA, documental de fs. 415 y siguientes).
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Recurrido y en el fondo se declare Improbada la demanda.
2.- Por su parte Rosario Baptista Canedo en representación de Martha María Consuelo Wolfhard Rudon presento recurso de casación de fs. 657-661 acusando:
I.- Interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley con relación a la sustitución de patronos (art. 11 L.G.T.).
II.- Aplicación indebida del art. 11 de la L.G.T. al afirmar que la transferencia en la captación de recursos internos y externos de FONAMA a PUMA se hallaba relacionada únicamente a recursos económicos obtenidos de la cuenta EIA y no al personal administrativo, aspecto este que a su entender es falso por que ella continuó prestando las mismas funciones que cumplía en FONAMA y su transferencia no se refería solo a lo económico sino a lo personal.
III.- Violación de los arts. 3 inc. h) y 150 del Cod. Proc. Trab., en lo referido al no cumplimiento por parte del empleador del principio de inversión de la prueba y no valorar que la actora esta facultada a presentar lo que vea conveniente. Así como incurrir en una interpretación errónea de la normativa laboral al exigir a la demandante reclame sobre algo que no correspondía por que ella continuó trabajando para la Fundación PUMA cumpliendo las mismas funciones que en el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA), por lo que las deudas emergentes de la primera debe asumirlas la segunda entidad.
IV.- Violación del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2.006 en su art. 4) inc b) (Principio de la continuidad da la relación laboral).
V.- Violación de la ley de 18 de diciembre de 1.944, en relación al pago de aguinaldo doble, toda vez que y ante su incumplimiento el mismo no ha sido reconocido de esa manera.
VI.- Interpretación errónea del art. 33 del R.L.G.T., en lo referido a las vacaciones.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declare en el fondo probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos y de la revisión de los antecedentes, este Tribunal establece lo siguiente:
1.- Con relación al recurso de fs. 653-654, presentado porJosé Luis Tufiño Subieta y Sergio Dávila Corrales en representación de la Fundación PUMA:
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir y contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, principalmente debe presentarse en término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa en cada una de ellas.
Ante ello corresponde resaltar "La Influencia del tiempo en el derecho procesal", teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, mas cuando en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
Como reconoce Hugo Alsina, "(...)el proceso es un conjunto de actos, de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, donde cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijada(...).
Bajo estas premisas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
En materia laboral este plazo se encuentra instituido en el art. 257 del Cod. Proc. Civ., donde se determina que "El plazo de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificacióncon el auto de vista o sentencia". Como se podrá advertir, se establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, pues, de manera expresa se determina que es desde el momento de la notificación con el auto de vista que se impugna a la parte recurrente, sin soslayar -cuando corresponda- las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
En autos, de la revisión de obrados, se establece que el recurso de casación de fs. 653-654, fue presentado extemporáneamente, pues al haber sido notificado a fs. 651 vlta., Sergio Dávila Corrales y otro, el 30 de octubre de 2.007 a horas 16:00, conforme a las normas citadas, el plazo otorgado por ley, para la presentación del recurso de casación, vencía el día miércoles 7 de noviembre de 2.007 a horas 16:00, sin embargo, se presentó el indicado recurso el día miércoles 7 de noviembre de 2.007, pero a "horas 16:40"; es decir, cuando el plazo ya se encontraba vencido en 40 minutos.
Extraña de sobre manera que el tribunal de alzada, hubiese concedido indebidamente el presente recurso, y que paradójicamente en el Auto 587/07 SSA.-II de 15 de diciembre de 2.007 lo señale como presentado dentro del plazo, al amparo de los arts. 257 del Cod. Proc. Civ. y 210 del Cod. Proc. Trab.
Que, en ese marco legal, se concluye que la competencia de este Tribunal no se ha abierto para conocer dicho recurso en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cod. Proc. Lab.
2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 657-661, interpuesto por Rosario Baptista Canedo en representación de Martha María Consuelo Wolfhard Rudon, corresponde emitir las siguientes consideraciones:
Con referencia a los puntos I) y II).- Por Testimonio Nº 114/2001 de Protocolización de Documentos de Personalidad Jurídica (Resolución Prefectural RAP Nº 149 de 22 de marzo de 2001) cursante a fs. 128 a 150, se evidencia que la Fundación PUMA, nació a la vida jurídica como sujeto de derecho privado, con una autonomía de gestión administrativa, técnica, jurídica, financiera y con un patrimonio propio, con el objetivo principal de administrar la cuenta para la Empresa de la Iniciativa de las Américas (EIA.), en los términos establecidos en el Convenio Marco y sus enmiendas suscritas entre los gobiernos de Bolivia y Estados Unidos de Norte América. Es decir, apoya todo su andamiaje y conformación en su Estatuto Orgánico y se sujeta por lo mismo a la Ley General del Trabajo y normas conexas. Por el otro lado corresponde considerar que el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) fue creada mediante Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1.992, como organismo de administración descentralizado, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, establecido con el fin de captar recursos para la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, siendo así en 8 de junio de 2000 por Acuerdo Modificatorio se transfiere a la Fundación privada PUMA toda su administración, cuentas, etc., emergiendo de ello el D.S. 26440 de 17 de diciembre de 2001.
Todos estos aspectos han sido reconocidos por la recurrente en la interposición del presente recurso, así como por los jueces del grado, que incluso evidenciaron se la contrató a través de diferentes "contratos privados de prestación de servicios", con aparente naturaleza civil, pero que conforme se constato de los datos procesales relacionados precedentemente, se advirtió que el pretender determinar la existencia de un contrato civil o de obra, pese a que todos los antecedentes referidos, demuestran que dicha relación contractual civil, en la realidad no existió, sino que se trataba de contratos sucesivos para la realización de tareas propias de la entidad demandada, en los que la ahora demandante, debía cumplir un horario de trabajo, realizar informes y otros, respecto de cuestiones referidas al mismo objeto de la Fundación de la que dependía y que fueron correctamente apreciados conforme establecen los arts. 3 inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, evitando que estas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o que persigan un fin prohibido por la ley.
Reconocida como fue la relación laboral, no corresponde la acusada interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley con relación a la sustitución de patronos, en directa violación del art. 11 L.G.T., toda vez que se ha reconocido por un lado que son personas jurídicas diferentes y por otro lado corresponde considerar que el D.S. Nº 08270 de 21 de febrero de 1968 establece en su art. 1.- "Los empleados y obreros bolivianos que dependen de agencias o gobiernos extranjeros en oficinas, proyectos y obras que cumplan actividades de asistencia técnica y económica, tienen los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios públicos. Cuando la agencia extranjera trabaje conjuntamente con una entidad autárquica boliviana, los empleados tendrán los derechos y obligaciones que la ley acuerda a los que trabajan en esta última". Consecuentemente ello representa que la actora al haber prestado sus servicios durante todo el primer periodo comprendido entre el 23 de enero de 1992 al 31 de marzo de 2001 lo hizo en su calidad de funcionaria pública, ello debido a la participación mixta de un gobierno extranjero y del boliviano.
Por el contrario y continuando con el análisis del D.S. 08270 de 21 de febrero de 1.968, en su art. 2º establece: "Si las agencias ejecutan servicios, proyectos u obras por intermedio de empresas privadas, los empleados y obreros contratados por ellas para este efecto están amparados por la Ley General del Trabajo y demás disposiciones pertinentes, siendo patronos las empresas contratistas". Lo que representa el deber de reconocerle todos los beneficios que por ley le asisten solo a partir del 1º de abril de 2001 hasta el 31 de julio de 2003.
III.- Si bien el art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., consagra el principio de proteccionismo, por el que se establece que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, este principio, ha sido complementado por el de inversión de la prueba, consagrado en el art. 3º inc. h) del mismo Cód. Adjetivo Laboral y que se encuentra desarrollado en los arts. 66, 150, de la misma norma, los que establecen que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, pero ello no representa que la actora, pese a tener reconocida la facultad de presentar tan solo la prueba que viere por conveniente, se limite a instaurar una demanda laboral y espere la concesión directa de todo lo solicitado, mas aún cuando existe normativa especial que le reconoce la calidad de funcionaria pública y que por lo mismo merece un tratamiento especial, separado y distinto al de la L.G.T.
IV.- El D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala y reconoce en su art. 12 -I), referido a la aplicación y adecuación del mismo que "Lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como, a las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo". Consecuentemente y al ser el presente caso de litis anterior a la misma, no corresponde su aplicación, más aún cuando no existe norma expresa que permita su aplicación retroactiva.
V.- En cuanto al aguinaldo doble que ahora reclama la actora, corresponde señalar que si bien solo se le reconoce su pago por la gestión 2002, se debe a que no fueron reclamados oportunamente las gestiones pasadas. Por otro lado corresponde señalar que la Ley de 18 de diciembre de 1.944 claramente sanciona con el pago doble del aguinaldo cuando este no hubiera sido hecho efectivo antes del 25 de diciembre de cada año. Consiguientemente al evidenciar su incumplimiento corresponde enmendar lo calificado por los de la instancia, debiendo reconocerle a la actora el pago doble del aguinaldo por la gestión que le corresponde.
VI.- Finalmente el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo reconoce que no puede ser acumulable la vacación, salvo acuerdo mutuo por escrito, aspecto este que no se evidencia en los contratos firmados por la actora para con la entidad empleadora, por lo que en estricta aplicación de dicha normativa corresponde solo el reconocimiento y cancelación del último periodo de trabajo en duodécimas, ello en función a lo establecido por el D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1.974, tal como acertadamente se ha calificado por los jueces de grado.
Por lo referido, se establece que al ser evidente en parte la infracción denunciada por la representante de la actora en el reconocimiento doble del aguinaldo, corresponde aplicar los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por la permisión contenida en el art. 252 del Cod. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán convocado a fojas 679, con la facultad conferida por el num. 1 del art. 60 de la L. O. J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 653-654 vlta., y resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 657-661, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 215/2.007 SSA-II de 5 de octubre de 2007, cursante a fojas 649-651 y deliberando en el fondo dispone que en ejecución de autos se recalcule el aguinaldo doble por la gestión que le corresponde, tomando en cuenta la asignación doble que se le ha reconocido y aplicando además los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas por ser doble recurso.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 13 de mayo de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.