S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 149. Sucre: 19 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 176 - 06 - S.
Partes: Miguel Rivero Núñez c/ Rolando Almanza Cuellar
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 402 a 404, interpuesto por Miguel Rivero Núñez, contra el Auto de Vista Nº 370 de 26 de agosto del 2006, cursante de fojas 397 y vuelta, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, así como pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, en contra de Rolando Almanza Cuellar, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 15/2006 de 4 de marzo, cursante de fojas 374 a 376, declarando probada la demanda de fojas 16 a 17 vuelta y su aclaración de fojas 19, sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis, ordenando se reivindique el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble motivo de la litis, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios demandados, con costas.
Deducida la apelación por el demandado Rolando Almanza Cuellar, y por la incidentista María Esther Arteaga Cuellar, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de agosto, anula obrados hasta fojas 20 inclusive, disponiendo la citación del demandado Rolando Almanza Cuellar y María Esther Arteaga Cuellar, previa ampliación de la demanda contra esta ultima y otras personas que corresponda para integrar el litis consorcio.
Esta resolución, motivó que el demandante Miguel Rivero Núñez, mediante memorial cursante de fojas 402 a 404, formule recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:
Que, el Auto de Vista recurrido resulta lesivo a sus intereses, al haber determinado la nulidad de obrados, con el argumento de que el defensor de oficio sólo se limito a su apersonamiento, sin considerar que el demandado Rolando Almanza Cuellar, se ha apersonado el proceso, así como el señor Guido Arteaga Cuellar en representación de María Esther Arteaga Cuellar, esta ultima alegando ser dueña del inmueble objeto de la litis, cuando por la documental presentada en calidad de pruebas, se evidencia que su titulo de propiedad esta referido al lote Nº 1, manzana 25, UV 71, con una superficie de 478,68 mts2, es decir, de un lote de terreno diferente al de su propiedad; Señala, que la confesión efectuada por el demandado en sentido de no ser dueño del inmueble objeto de la litis, no lo substrae de responder en el presente proceso y tampoco da lugar para ampliar la demanda contra su vecina, considerando que la misma tiene su derecho propietario sobre un lote diferente al del objeto de la litis, además, que la señora María Esther Arteaga Cuellar ha intervenido en el proceso por intermedio de su representante Guido Arteaga Cuellar, a través de la interposición de incidentes de nulidad, lo que acertadamente fueron rechazados por el Juez de la causa; Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no ha valorado las pruebas documentales, para determinar una ampliatoria de demanda en contra de María Esther Arteaga Cuellar, persona que nada tiene que ver con su lote de terreno, de ahí que el incidentista Guido Arteaga Cuellar, no se encuentra facultado para intervenir en el presente proceso y menos para formular recurso de apelación; Indica que, los vocales de la Sala Civil Segunda, han violentado normas de aplicación y de cumplimiento obligatorio como son los artículos 59 -II, 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil, así como han incurrido en error de aplicación al no valorar las pruebas documentales.
Finaliza su recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que la Corte Suprema case el Auto de Vista recurrido y disponiendo en el fondo confirme la Sentencia de fojas 374 a 376, con costas.
CONSIDERANDO: Que, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir, cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, en otras palabras, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también resulta específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Por otra parte, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus inciso 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio y totalmente impreciso, no sólo porque se denuncia de manera general conculcación y violación de leyes adjetivas y error en la valoración de las pruebas documentales cursantes en el proceso; sino también, porque no se ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además, de no haber considerado el recurrente, que el Auto de Vista al ser anulatorio no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, lo que impedía la interposición del recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en lo sustantivo. Por lo señalado, al haber el recurrente ignorado que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige que los mismos sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, aplicándose los artículos 271 Num. 1) y 272 Num.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 402 a 404, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 149. Sucre: 19 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 176 - 06 - S.
Partes: Miguel Rivero Núñez c/ Rolando Almanza Cuellar
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 402 a 404, interpuesto por Miguel Rivero Núñez, contra el Auto de Vista Nº 370 de 26 de agosto del 2006, cursante de fojas 397 y vuelta, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, así como pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, en contra de Rolando Almanza Cuellar, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 15/2006 de 4 de marzo, cursante de fojas 374 a 376, declarando probada la demanda de fojas 16 a 17 vuelta y su aclaración de fojas 19, sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis, ordenando se reivindique el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble motivo de la litis, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios demandados, con costas.
Deducida la apelación por el demandado Rolando Almanza Cuellar, y por la incidentista María Esther Arteaga Cuellar, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de agosto, anula obrados hasta fojas 20 inclusive, disponiendo la citación del demandado Rolando Almanza Cuellar y María Esther Arteaga Cuellar, previa ampliación de la demanda contra esta ultima y otras personas que corresponda para integrar el litis consorcio.
Esta resolución, motivó que el demandante Miguel Rivero Núñez, mediante memorial cursante de fojas 402 a 404, formule recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:
Que, el Auto de Vista recurrido resulta lesivo a sus intereses, al haber determinado la nulidad de obrados, con el argumento de que el defensor de oficio sólo se limito a su apersonamiento, sin considerar que el demandado Rolando Almanza Cuellar, se ha apersonado el proceso, así como el señor Guido Arteaga Cuellar en representación de María Esther Arteaga Cuellar, esta ultima alegando ser dueña del inmueble objeto de la litis, cuando por la documental presentada en calidad de pruebas, se evidencia que su titulo de propiedad esta referido al lote Nº 1, manzana 25, UV 71, con una superficie de 478,68 mts2, es decir, de un lote de terreno diferente al de su propiedad; Señala, que la confesión efectuada por el demandado en sentido de no ser dueño del inmueble objeto de la litis, no lo substrae de responder en el presente proceso y tampoco da lugar para ampliar la demanda contra su vecina, considerando que la misma tiene su derecho propietario sobre un lote diferente al del objeto de la litis, además, que la señora María Esther Arteaga Cuellar ha intervenido en el proceso por intermedio de su representante Guido Arteaga Cuellar, a través de la interposición de incidentes de nulidad, lo que acertadamente fueron rechazados por el Juez de la causa; Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no ha valorado las pruebas documentales, para determinar una ampliatoria de demanda en contra de María Esther Arteaga Cuellar, persona que nada tiene que ver con su lote de terreno, de ahí que el incidentista Guido Arteaga Cuellar, no se encuentra facultado para intervenir en el presente proceso y menos para formular recurso de apelación; Indica que, los vocales de la Sala Civil Segunda, han violentado normas de aplicación y de cumplimiento obligatorio como son los artículos 59 -II, 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil, así como han incurrido en error de aplicación al no valorar las pruebas documentales.
Finaliza su recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que la Corte Suprema case el Auto de Vista recurrido y disponiendo en el fondo confirme la Sentencia de fojas 374 a 376, con costas.
CONSIDERANDO: Que, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir, cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, en otras palabras, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también resulta específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Por otra parte, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus inciso 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio y totalmente impreciso, no sólo porque se denuncia de manera general conculcación y violación de leyes adjetivas y error en la valoración de las pruebas documentales cursantes en el proceso; sino también, porque no se ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además, de no haber considerado el recurrente, que el Auto de Vista al ser anulatorio no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, lo que impedía la interposición del recurso de casación en el fondo, al no haber materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en lo sustantivo. Por lo señalado, al haber el recurrente ignorado que el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige que los mismos sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, aplicándose los artículos 271 Num. 1) y 272 Num.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 402 a 404, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010