S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 153. Sucre: 20 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 73 - 06 - S.
Partes: Hortencia Evangelina Paredes Vargas c/ Julio García Andrade
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 293 a 294, interpuesto por Hortencia Evangelina Paredes Vargas en representación legal del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, en contra del Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, cursante de fojas 290 y vuelta, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre resolución de contrato, que sigue la recurrente, en contra de Julio García Andrade, la respuesta de fojas 298, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de mayo de 2004, cursante de fojas 231 a 232 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 10, en cuanto a la resolución del contrato e improbadas las excepciones opuestas de fojas 22; probada en parte la demanda reconvencional, en cuanto al pago del saldo por el monto de Bs. 104.663, e improbada la excepción de impersonería y las demás excepciones perentorias opuestas de fojas 26, sin costas, declarando resuelto el contrato de compromiso de venta de fecha 21 de marzo de 1998 cursante de fojas 7 - 8 y ordenando al comprador, el pago del saldo de Bs. 104.663 mas el interés legal del 6% anual, en aplicación del artículo 414 del Código Civil y sea dentro de tercero día bajo conminatoria de ley.
Apelada la Sentencia por la representante de la empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, cursante de fojas 290 y vuelta, confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución de vista, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Hortencia Evangelina Paredes Vargas, como representante del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, en base a los fundamentos contenidos en el memorial de fojas 293 a 294.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo de los siguientes actuados:
La demanda de fojas 10 y vuelta, ha sido planteada por Hortencia Evangelina Paredes Vargas, en su calidad de representante legal del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, en virtud al testimonio de poder notarial Nº 221/1999, otorgado por Marina Vargas Espinoza, como propietaria unipersonal de dicho Aserradero, teniendo como pretensión principal la resolución del contrato de 11 de marzo de 1998 por incumplimiento de su cláusula segunda, mediante la cual el demandado Julio García Andrade, adquiere un compromiso de entregar en calidad de venta 50 camionadas de troncas a favor del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, demanda que es admitida y corrida en traslado por decreto de fojas 11.
Que, el demandado Julio García Andrade, una vez citado, en el otrosí del memorial de respuesta cursante de fojas 22, plantea acción reconvencional, dirigiendo la misma contra la apoderada de la Empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, acción reconvencional que es admitida y corrida en traslado por el Juez de la causa mediante decreto cursante de fojas 23, mereciendo la respuesta negativa y el planteamiento de excepciones entre ellas la de impersonería por parte de la apoderada, las cuales son desestimadas en Sentencia.
Bajo este precedente, es evidente que la demanda reconvencional contiene defectos de forma, que concluyen perjudicando al propio demandado reconventor, los que no fueron observados por parte del juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado. En efecto, el demandado Julio García Andrade, en virtud de la demanda de resolución de contrato planteada en su contra por el Aserradero "Atlas" Colcapirhua, interpone demanda reconvencional en contra de la apoderada legal de la Empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, pretendiendo a través de esta acción el cobro del saldo de una obligación impaga de Bs. 104.663,00 por concepto de entrega de troncas al Aserradero "Atlas" Colcapirhua, pretensión que a todas luces resulta contradictoria a la normativa dispuesta por los artículos 56, 327 - 4) y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado el demandando reconventor que la acción principal que daba pie a la acción reconvencional, ha sido planteada por una persona jurídica cual es el Aserradero "Atlas" Colcapirhua, a través de su representante legal Hortencia Evangelina Paredes Vargas, por lo tanto, la demanda reconvencional de fojas 22 al haberse planteado en contra de la apoderada y no así de la empresa demandante carece de los presupuestos procesales para que la relación jurídica doble nazca, se desenvuelva y culmine con una Sentencia de mérito entre los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso, omisión que, de no corregirse puede dar lugar a un fallo inejecutable sin tránsito hacia la cosa juzgada en relación a la empresa demandante. De ahí que, la acción judicial deberá estar dirigida necesariamente contra la persona jurídica de quien se pretende reconozca el derecho reclamado, desde luego sin obviar la indicación del nombre de su representante tal cual lo establece el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal observar la demanda reconvencional en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales de forma relacionados a la capacidad procesal de las partes, otorgando un plazo para su corrección y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda reconvencional defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso doble en base a una demanda reconvencional que no cumplía con el presupuesto de admisibilidad contenido en el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dirigido la acción en contra de la entidad demandante.
Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda reconvencional de fojas 22 por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia incongruente y basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber omitiendo la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 23 inclusive, es decir, hasta el estado en que el Juez de la causa en estricta observancia de los artículos 3º Inc. 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda reconvencional se ajuste a lo establecido por el artículo 327 - 4) de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para el Juez de la causa y Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados por planilla y sea a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 153. Sucre: 20 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 73 - 06 - S.
Partes: Hortencia Evangelina Paredes Vargas c/ Julio García Andrade
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 293 a 294, interpuesto por Hortencia Evangelina Paredes Vargas en representación legal del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, en contra del Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, cursante de fojas 290 y vuelta, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre resolución de contrato, que sigue la recurrente, en contra de Julio García Andrade, la respuesta de fojas 298, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de mayo de 2004, cursante de fojas 231 a 232 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 10, en cuanto a la resolución del contrato e improbadas las excepciones opuestas de fojas 22; probada en parte la demanda reconvencional, en cuanto al pago del saldo por el monto de Bs. 104.663, e improbada la excepción de impersonería y las demás excepciones perentorias opuestas de fojas 26, sin costas, declarando resuelto el contrato de compromiso de venta de fecha 21 de marzo de 1998 cursante de fojas 7 - 8 y ordenando al comprador, el pago del saldo de Bs. 104.663 mas el interés legal del 6% anual, en aplicación del artículo 414 del Código Civil y sea dentro de tercero día bajo conminatoria de ley.
Apelada la Sentencia por la representante de la empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, cursante de fojas 290 y vuelta, confirma totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Esta resolución de vista, dio lugar al planteamiento del recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Hortencia Evangelina Paredes Vargas, como representante del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, en base a los fundamentos contenidos en el memorial de fojas 293 a 294.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad prevista por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo de los siguientes actuados:
La demanda de fojas 10 y vuelta, ha sido planteada por Hortencia Evangelina Paredes Vargas, en su calidad de representante legal del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, en virtud al testimonio de poder notarial Nº 221/1999, otorgado por Marina Vargas Espinoza, como propietaria unipersonal de dicho Aserradero, teniendo como pretensión principal la resolución del contrato de 11 de marzo de 1998 por incumplimiento de su cláusula segunda, mediante la cual el demandado Julio García Andrade, adquiere un compromiso de entregar en calidad de venta 50 camionadas de troncas a favor del Aserradero "Atlas" Colcapirhua, demanda que es admitida y corrida en traslado por decreto de fojas 11.
Que, el demandado Julio García Andrade, una vez citado, en el otrosí del memorial de respuesta cursante de fojas 22, plantea acción reconvencional, dirigiendo la misma contra la apoderada de la Empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, acción reconvencional que es admitida y corrida en traslado por el Juez de la causa mediante decreto cursante de fojas 23, mereciendo la respuesta negativa y el planteamiento de excepciones entre ellas la de impersonería por parte de la apoderada, las cuales son desestimadas en Sentencia.
Bajo este precedente, es evidente que la demanda reconvencional contiene defectos de forma, que concluyen perjudicando al propio demandado reconventor, los que no fueron observados por parte del juzgador al momento de su presentación en observancia de lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el rótulo "demanda defectuosa", dispone que el Juez ordene de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial bajo pena de tenerla como no presentada, sin que esto signifique una negación al derecho que tiene toda persona legalmente capaz de intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado. En efecto, el demandado Julio García Andrade, en virtud de la demanda de resolución de contrato planteada en su contra por el Aserradero "Atlas" Colcapirhua, interpone demanda reconvencional en contra de la apoderada legal de la Empresa demandante Hortencia Evangelina Paredes Vargas, pretendiendo a través de esta acción el cobro del saldo de una obligación impaga de Bs. 104.663,00 por concepto de entrega de troncas al Aserradero "Atlas" Colcapirhua, pretensión que a todas luces resulta contradictoria a la normativa dispuesta por los artículos 56, 327 - 4) y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado el demandando reconventor que la acción principal que daba pie a la acción reconvencional, ha sido planteada por una persona jurídica cual es el Aserradero "Atlas" Colcapirhua, a través de su representante legal Hortencia Evangelina Paredes Vargas, por lo tanto, la demanda reconvencional de fojas 22 al haberse planteado en contra de la apoderada y no así de la empresa demandante carece de los presupuestos procesales para que la relación jurídica doble nazca, se desenvuelva y culmine con una Sentencia de mérito entre los sujetos procesales que cuentan con la legitimación activa y pasiva en el proceso, omisión que, de no corregirse puede dar lugar a un fallo inejecutable sin tránsito hacia la cosa juzgada en relación a la empresa demandante. De ahí que, la acción judicial deberá estar dirigida necesariamente contra la persona jurídica de quien se pretende reconozca el derecho reclamado, desde luego sin obviar la indicación del nombre de su representante tal cual lo establece el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este razonamiento, correspondía al Juez de primera instancia aplicando lo previsto en el artículo 333 del mismo cuerpo legal observar la demanda reconvencional en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales de forma relacionados a la capacidad procesal de las partes, otorgando un plazo para su corrección y en caso de no ser subsanados declarar la no presentación de la demanda. Esta negligencia del juzgador, ha ocasionando un proceso inútil en base a una demanda reconvencional defectuosa que admitida y tramitada de forma irregular, en perjuicio de las partes, ha causando inseguridad jurídica y negación a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho aquellas. En otros términos, se ha tramitado un proceso doble en base a una demanda reconvencional que no cumplía con el presupuesto de admisibilidad contenido en el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dirigido la acción en contra de la entidad demandante.
Por consiguiente, al no haber sido observada de oficio la demanda reconvencional de fojas 22 por el Juez de primera instancia en el momento de su presentación pese a sus defectos formales, ha originado un error de procedimiento que ha culminado en una Sentencia incongruente y basada en fundamentos inadecuados en franca vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia, en su momento, no fue debidamente observada por el Tribunal Ad quem, cual era su deber omitiendo la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo establecido por los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados con reposición hasta fojas 23 inclusive, es decir, hasta el estado en que el Juez de la causa en estricta observancia de los artículos 3º Inc. 1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, disponga que la demanda reconvencional se ajuste a lo establecido por el artículo 327 - 4) de la norma procedimental citada supra.
Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para el Juez de la causa y Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados por planilla y sea a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010