Auto Supremo AS/0154/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2011

Fecha: 28-Abr-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 154

Sucre, 28 de abril de 2.011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Alberto Ciprian c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs 119-122 interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR) a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 180/09 de fs 116, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el proceso administrativo, de calificación de renta de vejez, seguido por Alberto Ciprian contra SENASIR, el auto de concesión cursante a fs. 125, los antecedentes procesales y ,

CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 014410 de 05 de agosto de 2005, cursante a fs 45-46, manifiesta que el señor Alberto Ciprian no cumple con los requisitos exigidos por el art. 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, toda vez que no llega a las 180 cotizaciones y que no figura en las planillas de E.N.F.E., desestimando la solicitud de renta única de vejez y disponiendo se le otorgue un pago global único de vejez con reducción de edad.

Contra dicha resolución, Alberto Ciprian interpone recurso de reclamación a fs. 68, resuelto por la Comisión de Reclamación a través de la Resolución Administrativa Nº 680/06 de 18 de mayo de 2006 de fs. 74-75, misma que confirma la Resolución Nº 014410.

Dentro del término legal ante la decisión asumida por la Comisión de Reclamación, recurre en apelación por escrito de fs. 81, el cual luego de varios actos procesales es resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 180/09 de 01 de agosto de 2009 cursante a fs. 116, decisión jurisdiccional que dispone revocar la Resolución Administrativa Nº 680/06 y resuelve instruir a la Comisión de Reclamación que mediante su personal especializado conceda al asegurado renta única de vejez con reducción de edad a partir de la fecha de presentación de los requisitos de ley, más incrementos de ley dispuestos por las Resoluciones Administrativas , circulares, instructivos que son de uso interno del SENASIR.

Contra dicha resolución de alzada y dentro el plazo previsto por ley, el SENASIR a través de su representante interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, con los argumentos expuestos a fs. 119-122, el cual no fue respondido por Alberto Ciprian, siendo concedido el referido recurso extraordinario mediante auto Nº 10/10 de 13 de enero de 2010 cursante a fs. 125.

CONSIDERANDO III. A mérito de todo lo expuesto, luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma y demás antecedentes corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver ambos recursos en los siguientes términos:

La uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso extraordinario de casación, a manifestado que el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del CPC y cuando se trate de recursos de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el art. 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme manda el art. 250 del CPC cumpliendo además los requisitos formales mencionados en el art. 258. 2), pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art. 272 del ritual de la materia. Además de ello, también se debe precisar la forma de resolución que se pretende para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Aclarando que nuestro legislador a previsto dichas formalidades procesales con el único objetivo de asegurar que el recurso extraordinario de casación sea en la forma o el fondo, asegure su finalidad que es invalidar, modificar o dejar sin efecto una resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia.

En relación al recurso de casación en el fondo. En forma escueta y lacónica la parte recurrente menciona que este su recurso de casación en el fondo estaría amparado en el art. 253 num 1) del adjetivo civil, norma que hace referencia a que "la resolución objeto del recurso contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley". Continuando con el desarrollo de su escrito, el recurrente realiza una exposición no sistemática de varias etapas procesales, incurriendo en reiteraciones innecesarias, para finalmente concluir en que la Resolución Administrativa Nº 680/06 era proba y que la resolución del tribunal a quem interpretó y aplicó erróneamente lo previsto por el art. 14 del D.S.Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, Resolución Ministerial Nº 559 de 03 de octubre de 2005 y art. 83 del Manual de Calificaciones de Rentas en Curso de Adquisición y en Curso de Pago. Finalmente en la última parte de su escrito pide que este tribunal supremo de justicia mediante Auto Supremo Case el Auto de Vista Nº 180/09, sin pedir expresamente como debería resolverse en el fondo la referida causa.

A mérito de estas consideraciones y aplicando in extenso el principio "pro actione", considera este tribunal imperativo transcribir el contenido del art. 83 del Manual de Calificación para Rentas en Curso de Adquisición y en Curso de Pago que establece: " Para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales".(las negrillas son nuestras)

Complementando, el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 expresamente dispone: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: b) Certificados de trabajo" (textual)

En el caso de autos, el recurrente como fundamento central en su recurso de casación en el fondo acusa que el nombre de Alberto Ciprian "no figura en la Unidad de Cuenta Individual de ... en los periodos junio 75 a septiembre 77, situación que imposibilita que se le otorgue Renta de Vejez .."(textual).

Si bien puede ser evidente que no figure en las planillas de E.N.F.E., esta situación no es responsabilidad del trabajador quien mediante documentación idónea, cursante a fs 15 correspondiente a un certificado de trabajo, emitido por E.N.F.E., el cual no fue desvirtuado por SENASIR acredita que el señor Alberto Ciprian sí trabajo en E.N.F.E. desde el mes de enero de 1970 hasta el 31 de septiembre de 1977, periodo dentro el cual se ubican las gestiones observadas, prueba documental que debía ser considerada y valorada por la Comisión de Calificación de Rentas, al momento de desestimar la solicitud de pago de renta única de vejez, en estricto cumplimiento del art. 14 del D.S. 27543.

En consecuencia este tribunal supremo de justicia no ha evidenciado que el tribunal de alzada hubiera interpretado o aplicado erróneamente ninguna de las normas acusadas, correspondiendo resolver el presente recurso en virtud e lo previsto por el art. 271 num. 2) del CPC.

En relación al recurso de casación en la forma. La parte recurrente hace mención del art. 227 del CPC, el cual es inaplicable en esta etapa procesal por un principio de preclusión, toda vez que el demandado recurrente tenía toda la facultad procesal como para observar el cumplimiento o no de dicha disposición legal al momento de responder al recurso de apelación, aspecto que no se llegó a evidenciar en el caso de autos.

Seguidamente hace una cita in extensa de varias disposiciones legales, siendo en algunos casos reiterativos con los expuesto en el recurso de casación en el fondo, pero en ningún momento explica en que forma fueron conculcados dichos artículos y menos acomoda sus argumentos a alguno de los numerales previsto en el art. 254 del adjetivo civil. Su escrito de recurso tampoco contiene un petitorio acorde a un recurso de casación en la forma.

Por todo lo manifestado se acredita que el recurso de casación en la forma carece de la técnica recursiva exigida por nuestro legislador lo cual hace inviable que este tribunal pueda ingresar a resolver el fondo de su petitorio, motivo por el cual corresponde resolver este recurso en virtud del art. 271 num. 1 del CPC, aplicable al caso de autos en virtud del principio de supletoriedad previsto en los arts. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., los art. 273 y 272.2) ambos del CPC, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, ambos cursantes a fs. 119-122. Sin costas en aplicación del art. 39 de la ley 1178 y la inexistencia de respuesta al recurso.

Para resolución, según convocatoria de fs. 133, interviene el Ministro Julio Ortiz Linares.

Relatora: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Esteban Miranda Terán

Sucre, 28 de abril de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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