S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 159. Sucre: 25 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 12 - 09 - S.
Partes: Celia Muszinsky de De La Fuente c/ Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz.
Segundo Ministro Relator: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1687 a 1702 vlta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008, cursante de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de 31 de octubre de 2008 cursante de fs. 1683, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios que sigue Celia Muszinsky de De La Fuente, contra el Gobierno Municipal que representa el recurrente, de La Paz, la respuesta de fs. 1706 a 1709, el Auto que concedió el recurso de fs. 1712, el Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo Nº 219 de 11 de noviembre de 1998, cursante de fs. 1393 y vlta., el Auto de Vista Nº 022/2001 de 10 de enero de 2001, cursante de fs. 1434 y vlta., y Auto Supremo Nº 329 de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 1542 a 1545, emitió la Sentencia de Nº 62/04 de 18 de febrero de 2004, cursante de fs. 1552 a 1554, negando la complementación y enmienda pedida por la entidad demandada, mediante Auto de 23 de abril de 2004 de fs. 1557, declarando probada en parte la demanda de fs. 48 a 49 vlta. y en consecuencia condenó a la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, al pago de daño emergente en la suma de $us. 316.981,70 a favor de la actora Celia Muszinsky de De La Fuente, a tercero día, con costas; sin lugar al pago por el lucro cesante, al no haberse demostrado su monto ni su existencia, en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que se eleve el expediente, en consulta la Sentencia emitida, ante la Corte Superior del Distrito Judicial, sin perjuicio que sea apelada.
En grado de apelación deducida por la entidad Municipal demandada (fs. 1569 a 1580), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 191 de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 1649 a 1650 vlta., mediante el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 cursante de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de fs. 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando la sanción en costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 1687 a 1702 vlta.), en el que fundamentó:
En el fondo:
1.- Acusó la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y otros de la Ley de Municipalidades (L.M.) Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad.
La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma y aplicando los arts. 76 y 77 del indicado Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, aprobado por las Ordenanzas Municipales Nos. 89/90 HAM y HCM 77/90, estableció que el aludido salón velatorio se encontraba ubicado a una distancia de un Centro Médico, menor a la prevista en el reglamento y por consiguiente el cambio del uso del Padrón H3 a C1 como Salón Velatorio fue injustificada.
Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue demandada, impugnada ni objetada, habiéndose limitado la actora a señalar que dicha norma violó el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (de 1967), sin haber acusado la nulidad ni la ilicitud de dicho acto administrativo, manteniéndose hasta ahora vigente y valida.
El Auto de Vista, estableció como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón Velatorio "La Piedad Monte Sacro", pese a que no existe hecho que hubiese ocasionado daños y perjuicios, porque el GMLP, en el marco de sus competencias y aplicando sus propias normas, al evidenciar que el referido Salón Velatorio no cumplía con los requisitos para su funcionamiento, dispuso su clausura en el marco de su propia competencia.
Es decir, no existe declaración de acto o hecho ilícito respecto al hecho generador del supuesto daño ocasionado, porque no hay declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, porque se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del civil. Tampoco se demando la nulidad, ilicitud o antijuricidad de la referida R.M., y al ser un acto válido no puede fundar la calificación de daños y perjuicios, sin embargo el Tribunal de alzada, obrando en sentido contrario, en base a la sola afirmación de la actora, supuso la ilegalidad de la citada norma municipal contraviniendo la doctrina y jurisprudencia que invoca.
2.- Acusó que se incurrió en apreciación indebida de la prueba, porque el monto a ser resarcido, fue establecido en base a un informe pericial que cursa de fs. 1441 a 1446, que fue propuesto indebidamente al amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, porque no pudo ser ofrecido como prueba de reciente obtención, si por su naturaleza se trata de prueba referida a un peritaje que recae sobre conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, mientras que en el caso presente no fue ofrecida oportunamente como tal, no se fijaron los puntos de pericia, no existe juramento de aceptación, se presentó cuando venció el término probatorio y luego de las conclusiones, vulnerando de esta manera los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose además en interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil.
Denuncia que se incurrió en mala valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la actora, porque no se consideran los descargos y resoluciones judiciales emitidas en el caso presente, como se apreciaron y consideraron documentos, contratos, recibos y comprobantes que no cumplen los requisitos de validez.
Que, se incurrió en violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, por haber valorado como prueba fotocopias simples o legalizadas por quien no es el tenedor, citando al efecto jurisprudencia sobre este aspecto.
Denunció la infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en obrados el Dictamen Fiscal de fondo, que se incurrió en violación del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y una evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme cita jurisprudencia.
Alega que se incurrió en interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque esta norma prohíbe la conciliación en entidades públicas, específicamente las municipales y no pudo considerarse una presunta conciliación reconocida -dice- en el memorial de fs. 1459 que incluso se encuentra anulado.
En la forma:
1.- Fundamenta que la Sentencia fue emitida fuera del término previsto por el art. 204-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque consigna una fecha equivocada (18 de febrero de 2004), pues si bien, consta que ingresó el expediente a despacho, para resolución el 23 de enero de 2004, salió el 20 de abril de 2004, oportunidad que verificó el abogado defensor y al día siguiente se notificó al GMLP.
Afirma que el Auto de Vista, no está conforme a la demanda, habiendo fallado ultrapetita, desconociendo el mandato de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se alegó como fundamento de la pretensión el perjuicio ocasionado por hechos ilícitos por la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro".
Por último fundamentó que la Sentencia había sido notificada a ambas partes el 21 de abril de 2004, con diferencia de una hora, aspecto que vulnera el art. 220-I inc. 1) del Código Procedimiento Civil, porque debió ser notificada primeramente la parte perdidosa, para que pueda formular su recurso de apelación, pudiendo incluso sacar el expediente y luego de vencido ese plazo recién notificarse a la otra parte, aspecto que como no ocurrió en autos se vulneró el derecho a la defensa y los arts. 107-I inc. 1) y 220-I inc. 1), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada en todas sus partes la demanda, con costas y alternativamente se anulen obrados hasta fs. 1551 vlta., y se ordene que el proceso pase al Juez siguiente para que previo Dictamen Fiscal de fondo se emita nueva Sentencia.
CONSIDERANDO:Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Por razón de orden primero se resolverá el recurso de casación en la forma, para establecer si corresponde o no determinar la nulidad de obrados.
Sin embargo, previa revisión del recurso, se advierte que el recurrente, entre los fundamentos del recurso de casación en el fondo, en el que debe fundamentarse la existencia de "errores in judicando" que hubiesen incurrido los de grado a momento de resolver la causa, referidos a las causales instituidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, había fundamentado erróneamente "errores in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme se encuentran identificadas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la vulneración de los arts. 180, 192 inc. 2), 331, 379, 430, 431, 432, 435, 436, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no correspondía fundamentar en el fondo, sinó en la forma, por ello en la presente resolución se hace abstracción de los indicados e incorrectos fundamentos para ingresar en el fondo y se pasa a resolver el asunto, como cuestiones de forma, en el orden que corresponda.
2.- Para establecer si son evidentes las causales de nulidad fundamentadas, corresponde recordar que en materia de nulidades procesales, rigen varios principios que deben ser cumplidos por los órganos jurisdiccionales, entre estos principios se encuentran, el de especificidad, instituido en el art. 251 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual se establece que toda nulidad debe estar determinada expresamente por ley y esa sanción debe ser aplicada sólo en los casos estrictamente indispensables previstos por la norma y si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales del debido proceso, no puede determinarse la nulidad, en virtud a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", porque no puede determinarse la nulidad si la parte que alega la misma no fue afectada por esa presunta irregularidad. El Principio de Convalidación, establece que toda nulidad que no fue observada oportunamente se consolida por el consentimiento de las partes, aspecto que significa que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad imperiosa de obtener actos procesales firmes sobre los que puede consolidarse el derecho.
3.- En Autos, verificando los vicios de nulidad acusados, se establece que el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Sentencia en los procesos ordinarios debe emitirse dentro de los cuarenta días computables desde la providencia de Autos, en el sub lite, consta que la indicada providencia que cursa de fs. 1551, fue emitida el 23 de enero de 2004, mientras que la Sentencia, conforme se verifica en su texto fue emitida el 18 de febrero del indicado año, por consiguiente dentro del plazo previsto por ley, implicando que no es evidente la causal de nulidad de la sentencia por su presunta extemporaneidad.
Por otra parte, verificando el texto del Auto de Vista impugnado, se establece que no es evidente que hubiese sido emitido vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, resuelve los puntos considerando los fundamentos determinados por el Juez A quo y que luego fueron alegados como agravios en el recurso.
Adicionalmente a lo señalado, se advierte que el recurrente, no precisó clara y puntualmente cuáles son los puntos omitidos en la resolución de vista y que fueron motivo de impugnación en el memorial de alzada, no siendo evidente que esa terminación de vista, fuese incongruente, entre lo demandado y lo decidido, pues las resoluciones se circunscriben al "thema decidedi de la litis", que versa sobre la calificación del importe del resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados a la actora por la emisión de la R.M. Nº 361/95.
Por último, se establece que no es evidente la violación de los arts. 90, 107-I inc. 1), 220-I inc. 1) y 251 del Código de Procedimiento Civil, porque estas normas, no establecen el orden de las notificaciones a las partes, tampoco establecen el orden en el que las partes pueden sacar el expediente para fundamentar su alzada, sólo prevé los plazos para sacar el expediente y el plazo para formular el recurso de apelación.
En Autos, consta de fs. 1560 que la entidad demandada, sacó oportunamente el expediente para fundamentar su alzada y luego presentó oportunamente, dentro del plazo previsto por ley su recurso de apelación, conforme consta de fs. 1569 a 1680 de obrados.
Respecto de la alegada vulneración de los arts. 180, 192 inc. 2), 331, 379, 430, 431, 432, 435, 436, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
No consta que en obrados se hubiese aplicado una conciliación entre las partes, por expresa determinación prevista por el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, pues no existió conciliación que hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme instituye el art. 181 inc. 4) de la aludida norma, por consiguiente se establece que no es evidente la vulneración de la primera norma citada.
Revisando detenidamente las resoluciones de primera y segunda instancia, se establece que ambas determinaciones cumplen a cabalidad los análisis de los hechos y del derecho objeto de litis, existe valoración de la prueba y cita de las leyes en las que se fundan esas determinaciones, cumpliendo a cabalidad el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y si bien esta argumentación es contraria a los intereses de la entidad demandada, ésto no motiva que deba anularse las referidas resoluciones de grados.
Por último, es evidente que se presentó prueba de reciente obtención que sustentó los fallos emitidos en el proceso, empero, estas probanzas no fueron observadas oportunamente por el GMLP, por consiguiente, ha precluido cualquier motivo de nulidad respecto de su admisión o rechazo, implicando con ello que tampoco es evidente la violación de los arts. 331, 379, 430, 431, 432, 435, 436, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
No es evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y otros de la Ley de Municipalidades (L.M.) Nº 2028, porque en Autos conforme determina el art. 984 del Código Civil, en base a un hecho doloso o culposo identificado como la R.M. Nº 361/95, la entidad demandada, quedó obligada al resarcimiento del daño causado a la demandante Celia Muszinsky de De La Fuente, todo en base a la teoría subjetiva de la responsabilidad extra contractual, que se sustenta en la existencia previa de un hecho doloso o culposo en virtud del cual, como nexo causal se ocasiona un daño injusto a una persona, que debe ser resarcido.
Evidentemente en Autos, no se encuentra en controversia la autonomía municipal, ni las facultades insertas en la Ley de Municipalidades para emitir resoluciones administrativas respecto del ámbito de su competencia, (arts. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y el art. 190 del Código de Procedimiento Civil), sino que como reconoce la SC Nº 1464/2004 de 13 de septiembre de 2004, que fue citada en el recurso objeto de análisis, el acto administrativo (en el caso presente Resolución Municipal), puede revestir características de un acto administrativo inestable, que por sus características puede ser sujeto a modificación, revocación o dejado sin efecto por la misma administración, sin embargo, esas modificaciones están restringidas por el principio de los límites de la discrecionalidad, siendo obligación de la administración notificar a los interesados o afectados, para que se les escuche, antes de emitir la resolución o acto administrativo, para ejercer el derecho a la defensa, como establece la Constitución Política del Estado y otras normas de desarrollo del debido proceso como son por ejemplo en materia administrativa la Ley del Procedimiento Administrativo.
En Autos, se emitió sin cumplir estas formalidades, la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, dejando sin efecto un trámite administrativo anterior por el que se otorgó a la ahora demandante la autorización y la facultad de instalar el referido negocio, clausura que evidentemente vulneró el derecho de la propietaria, porque no se le permitió asumir defensa y ser escuchada en ese trámite administrativo, implicando que por la naturaleza de su emisión, provocó el daño que se ha identificado en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, porque si se identificó algún incumplimiento al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, debió proseguirse un procedimiento administrativo, para concluir con una resolución sustentada en derecho y que no vulnere los derechos constitucionales que fueron referidos procedentemente, independientemente de los requisitos de formación de la aludida Resolución Municipal, porque éstos no son el objeto de este proceso, ya que conforme reconoce el recurrente, no se demandó ni impugnó la aludida Resolución Municipal, sino sólo el resarcimiento que ella provocó por su emisión intempestiva, sin cumplir el debido proceso a cabalidad y lógicamente quebrantando el derecho a trabajar lícitamente, conforme consagraba el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada, aplicable al caso presente.
Es evidente, conforme refiere el recurrente, que no existe una declaración de acto o hecho ilícito respecto al hecho generador del supuesto daño ocasionado, porque no existe declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, porque se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del derecho civil, sin embargo, ese acto administrativo, vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, por haber sido emitido sin que se cumpla el principio de contradicción que debe estar presente en toda controversia, pues desde el primer momento que el ente deliberante del GMLP, identificó que se había incumplido las previsiones contenidas en los arts. 76 y 77 del Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, debió ordenar la notificación a la interesada, para que asuma defensa y presente descargos respecto de la presunta vulneración identificada, para que se tramite un proceso administrativo que pueda luego ser impugnado en las vías que prevé la ley y no como aconteció en el caso presente, que se emitió una Resolución Municipal, sin haberse escuchado a la principal interesada, por ello se establece que la sentencia y el Auto de Vista, se enmarcan a los datos del proceso, sin que por lo referido hubiesen vulnerado la doctrina y jurisprudencia citada en el recurso, respecto de la validez y efectos de los actos administrativos.
5.- Pese a que con anterioridad ya se ha vertido criterio respecto de la aplicación de los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, al haberse denunciado también la presunta interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil, se establece lo siguiente:
El monto determinado como daños ocasionados, constituye el fruto de un análisis de las pruebas de cargo producidas en el curso del proceso, correspondía a las partes a producir las pruebas que correspondan de acuerdo al hecho constituido de su derecho a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, conforme prevén los arts. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
En Autos, si bien se presentó un informe pericial como prueba documental de reciente obtención que no fue observado por la entidad demandada oportunamente, esta prueba no es la única que cursa en obrados y no es determinante para declarar probados todos los puntos de hecho fijados en la relación procesal y si bien consta en obrados varios documentos en fotocopias simples o que fueron legalizados por las personas no autorizadas para ello, por no ser las que las franquearon o ser tenedores de los originales, estos documentos, conforme se tiene señalado, no son los únicos que sustentaron los fallos de instancia, adicionalmente que conforme también se hizo notar precedentemente, tampoco fueron observados oportunamente por quien correspondía, aplicándose por ello a cabalidad la parte in fine del art. 1311 del Código Civil.
6.- Consiguientemente, al advertirse que no son evidentes las infracciones acusadas en el caso presente, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1687 a 1702 interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Para resolución, previas convocatorias de fs. 1742, 1745, 1748, intervienen los señores Ministros Dr. Julio Ortiz Linares, Dr. Esteban Miranda Terán, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé, de las Salas Social y Administrativa Primera y Segunda.
Al haberse declarado la pérdida de competencia de los Ministros Dr. Esteban Miranda Terán y Dra. Beatriz Sandoval Bascopé, por Auto de fs. 1752, se convocó al Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, quien apoyó la primera disidencia presentada por el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, por cuya razón, se le designó segundo relator.
Los Ministros Dr. Teófilo Tarquino Mújica y Dr. Ángel Irusta Pérez, sugirieron por la casación del Auto de Vista y que se declare improbada la demanda, con costas.
Primer relator: Ministro Dr. Ángel Irusta Pérez.
Segundo relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Julio Ortiz Linares
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 159. Sucre: 25 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 12 - 09 - S.
Partes: Celia Muszinsky de De La Fuente c/ Gobierno Municipal de La Paz
Distrito: La Paz.
Segundo Ministro Relator: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1687 a 1702 vlta., interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008, cursante de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de 31 de octubre de 2008 cursante de fs. 1683, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios que sigue Celia Muszinsky de De La Fuente, contra el Gobierno Municipal que representa el recurrente, de La Paz, la respuesta de fs. 1706 a 1709, el Auto que concedió el recurso de fs. 1712, el Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo Nº 219 de 11 de noviembre de 1998, cursante de fs. 1393 y vlta., el Auto de Vista Nº 022/2001 de 10 de enero de 2001, cursante de fs. 1434 y vlta., y Auto Supremo Nº 329 de 22 de octubre de 2003, cursante de fs. 1542 a 1545, emitió la Sentencia de Nº 62/04 de 18 de febrero de 2004, cursante de fs. 1552 a 1554, negando la complementación y enmienda pedida por la entidad demandada, mediante Auto de 23 de abril de 2004 de fs. 1557, declarando probada en parte la demanda de fs. 48 a 49 vlta. y en consecuencia condenó a la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, al pago de daño emergente en la suma de $us. 316.981,70 a favor de la actora Celia Muszinsky de De La Fuente, a tercero día, con costas; sin lugar al pago por el lucro cesante, al no haberse demostrado su monto ni su existencia, en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que se eleve el expediente, en consulta la Sentencia emitida, ante la Corte Superior del Distrito Judicial, sin perjuicio que sea apelada.
En grado de apelación deducida por la entidad Municipal demandada (fs. 1569 a 1580), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 191 de 2 de septiembre de 2008, cursante de fs. 1649 a 1650 vlta., mediante el Auto de Vista Nº 399/2008 de 4 de octubre de 2008 cursante de fs. 1673 a 1678, complementado por Auto de fs. 1683, confirmó en parte la Sentencia impugnada, revocando la sanción en costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 1687 a 1702 vlta.), en el que fundamentó:
En el fondo:
1.- Acusó la interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y otros de la Ley de Municipalidades (L.M.) Nº 2028, porque la actora sustentó su acción en los supuestos daños y perjuicios que se habían ocasionado a momento de emitirse por el H. Concejo la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, por considerar que no se sujetaba al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, determinación que constituye un acto administrativo emitido en ejercicio de la autonomía municipal consagrado en el art. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967 y desarrollado en los arts. 4-II-3), 6), 8-I-10), 44-4) y otros de la LM y que goza de presunción de legalidad.
La referida Resolución Municipal, reúne en su formación, los elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad y la forma y aplicando los arts. 76 y 77 del indicado Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, aprobado por las Ordenanzas Municipales Nos. 89/90 HAM y HCM 77/90, estableció que el aludido salón velatorio se encontraba ubicado a una distancia de un Centro Médico, menor a la prevista en el reglamento y por consiguiente el cambio del uso del Padrón H3 a C1 como Salón Velatorio fue injustificada.
Por otra parte, afirma que la legitimidad y legalidad de la Resolución Municipal, no fue demandada, impugnada ni objetada, habiéndose limitado la actora a señalar que dicha norma violó el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (de 1967), sin haber acusado la nulidad ni la ilicitud de dicho acto administrativo, manteniéndose hasta ahora vigente y valida.
El Auto de Vista, estableció como hecho generador de la relación obligacional, la clausura del Salón Velatorio "La Piedad Monte Sacro", pese a que no existe hecho que hubiese ocasionado daños y perjuicios, porque el GMLP, en el marco de sus competencias y aplicando sus propias normas, al evidenciar que el referido Salón Velatorio no cumplía con los requisitos para su funcionamiento, dispuso su clausura en el marco de su propia competencia.
Es decir, no existe declaración de acto o hecho ilícito respecto al hecho generador del supuesto daño ocasionado, porque no hay declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, porque se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del civil. Tampoco se demando la nulidad, ilicitud o antijuricidad de la referida R.M., y al ser un acto válido no puede fundar la calificación de daños y perjuicios, sin embargo el Tribunal de alzada, obrando en sentido contrario, en base a la sola afirmación de la actora, supuso la ilegalidad de la citada norma municipal contraviniendo la doctrina y jurisprudencia que invoca.
2.- Acusó que se incurrió en apreciación indebida de la prueba, porque el monto a ser resarcido, fue establecido en base a un informe pericial que cursa de fs. 1441 a 1446, que fue propuesto indebidamente al amparo del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, porque no pudo ser ofrecido como prueba de reciente obtención, si por su naturaleza se trata de prueba referida a un peritaje que recae sobre conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, mientras que en el caso presente no fue ofrecida oportunamente como tal, no se fijaron los puntos de pericia, no existe juramento de aceptación, se presentó cuando venció el término probatorio y luego de las conclusiones, vulnerando de esta manera los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose además en interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil.
Denuncia que se incurrió en mala valoración de las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal y por la actora, porque no se consideran los descargos y resoluciones judiciales emitidas en el caso presente, como se apreciaron y consideraron documentos, contratos, recibos y comprobantes que no cumplen los requisitos de validez.
Que, se incurrió en violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, por haber valorado como prueba fotocopias simples o legalizadas por quien no es el tenedor, citando al efecto jurisprudencia sobre este aspecto.
Denunció la infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en obrados el Dictamen Fiscal de fondo, que se incurrió en violación del art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no consta en la parte considerativa la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y una evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme cita jurisprudencia.
Alega que se incurrió en interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque esta norma prohíbe la conciliación en entidades públicas, específicamente las municipales y no pudo considerarse una presunta conciliación reconocida -dice- en el memorial de fs. 1459 que incluso se encuentra anulado.
En la forma:
1.- Fundamenta que la Sentencia fue emitida fuera del término previsto por el art. 204-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, porque consigna una fecha equivocada (18 de febrero de 2004), pues si bien, consta que ingresó el expediente a despacho, para resolución el 23 de enero de 2004, salió el 20 de abril de 2004, oportunidad que verificó el abogado defensor y al día siguiente se notificó al GMLP.
Afirma que el Auto de Vista, no está conforme a la demanda, habiendo fallado ultrapetita, desconociendo el mandato de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se alegó como fundamento de la pretensión el perjuicio ocasionado por hechos ilícitos por la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro".
Por último fundamentó que la Sentencia había sido notificada a ambas partes el 21 de abril de 2004, con diferencia de una hora, aspecto que vulnera el art. 220-I inc. 1) del Código Procedimiento Civil, porque debió ser notificada primeramente la parte perdidosa, para que pueda formular su recurso de apelación, pudiendo incluso sacar el expediente y luego de vencido ese plazo recién notificarse a la otra parte, aspecto que como no ocurrió en autos se vulneró el derecho a la defensa y los arts. 107-I inc. 1) y 220-I inc. 1), 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada en todas sus partes la demanda, con costas y alternativamente se anulen obrados hasta fs. 1551 vlta., y se ordene que el proceso pase al Juez siguiente para que previo Dictamen Fiscal de fondo se emita nueva Sentencia.
CONSIDERANDO:Que, así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Por razón de orden primero se resolverá el recurso de casación en la forma, para establecer si corresponde o no determinar la nulidad de obrados.
Sin embargo, previa revisión del recurso, se advierte que el recurrente, entre los fundamentos del recurso de casación en el fondo, en el que debe fundamentarse la existencia de "errores in judicando" que hubiesen incurrido los de grado a momento de resolver la causa, referidos a las causales instituidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, había fundamentado erróneamente "errores in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, conforme se encuentran identificadas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la vulneración de los arts. 180, 192 inc. 2), 331, 379, 430, 431, 432, 435, 436, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no correspondía fundamentar en el fondo, sinó en la forma, por ello en la presente resolución se hace abstracción de los indicados e incorrectos fundamentos para ingresar en el fondo y se pasa a resolver el asunto, como cuestiones de forma, en el orden que corresponda.
2.- Para establecer si son evidentes las causales de nulidad fundamentadas, corresponde recordar que en materia de nulidades procesales, rigen varios principios que deben ser cumplidos por los órganos jurisdiccionales, entre estos principios se encuentran, el de especificidad, instituido en el art. 251 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud al cual se establece que toda nulidad debe estar determinada expresamente por ley y esa sanción debe ser aplicada sólo en los casos estrictamente indispensables previstos por la norma y si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales del debido proceso, no puede determinarse la nulidad, en virtud a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", porque no puede determinarse la nulidad si la parte que alega la misma no fue afectada por esa presunta irregularidad. El Principio de Convalidación, establece que toda nulidad que no fue observada oportunamente se consolida por el consentimiento de las partes, aspecto que significa que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad imperiosa de obtener actos procesales firmes sobre los que puede consolidarse el derecho.
3.- En Autos, verificando los vicios de nulidad acusados, se establece que el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Sentencia en los procesos ordinarios debe emitirse dentro de los cuarenta días computables desde la providencia de Autos, en el sub lite, consta que la indicada providencia que cursa de fs. 1551, fue emitida el 23 de enero de 2004, mientras que la Sentencia, conforme se verifica en su texto fue emitida el 18 de febrero del indicado año, por consiguiente dentro del plazo previsto por ley, implicando que no es evidente la causal de nulidad de la sentencia por su presunta extemporaneidad.
Por otra parte, verificando el texto del Auto de Vista impugnado, se establece que no es evidente que hubiese sido emitido vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, resuelve los puntos considerando los fundamentos determinados por el Juez A quo y que luego fueron alegados como agravios en el recurso.
Adicionalmente a lo señalado, se advierte que el recurrente, no precisó clara y puntualmente cuáles son los puntos omitidos en la resolución de vista y que fueron motivo de impugnación en el memorial de alzada, no siendo evidente que esa terminación de vista, fuese incongruente, entre lo demandado y lo decidido, pues las resoluciones se circunscriben al "thema decidedi de la litis", que versa sobre la calificación del importe del resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados a la actora por la emisión de la R.M. Nº 361/95.
Por último, se establece que no es evidente la violación de los arts. 90, 107-I inc. 1), 220-I inc. 1) y 251 del Código de Procedimiento Civil, porque estas normas, no establecen el orden de las notificaciones a las partes, tampoco establecen el orden en el que las partes pueden sacar el expediente para fundamentar su alzada, sólo prevé los plazos para sacar el expediente y el plazo para formular el recurso de apelación.
En Autos, consta de fs. 1560 que la entidad demandada, sacó oportunamente el expediente para fundamentar su alzada y luego presentó oportunamente, dentro del plazo previsto por ley su recurso de apelación, conforme consta de fs. 1569 a 1680 de obrados.
Respecto de la alegada vulneración de los arts. 180, 192 inc. 2), 331, 379, 430, 431, 432, 435, 436, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
No consta que en obrados se hubiese aplicado una conciliación entre las partes, por expresa determinación prevista por el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, pues no existió conciliación que hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme instituye el art. 181 inc. 4) de la aludida norma, por consiguiente se establece que no es evidente la vulneración de la primera norma citada.
Revisando detenidamente las resoluciones de primera y segunda instancia, se establece que ambas determinaciones cumplen a cabalidad los análisis de los hechos y del derecho objeto de litis, existe valoración de la prueba y cita de las leyes en las que se fundan esas determinaciones, cumpliendo a cabalidad el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y si bien esta argumentación es contraria a los intereses de la entidad demandada, ésto no motiva que deba anularse las referidas resoluciones de grados.
Por último, es evidente que se presentó prueba de reciente obtención que sustentó los fallos emitidos en el proceso, empero, estas probanzas no fueron observadas oportunamente por el GMLP, por consiguiente, ha precluido cualquier motivo de nulidad respecto de su admisión o rechazo, implicando con ello que tampoco es evidente la violación de los arts. 331, 379, 430, 431, 432, 435, 436, 438 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
No es evidente que se hubiese incurrido en interpretación errónea de los arts. 984 del Código Civil, 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y otros de la Ley de Municipalidades (L.M.) Nº 2028, porque en Autos conforme determina el art. 984 del Código Civil, en base a un hecho doloso o culposo identificado como la R.M. Nº 361/95, la entidad demandada, quedó obligada al resarcimiento del daño causado a la demandante Celia Muszinsky de De La Fuente, todo en base a la teoría subjetiva de la responsabilidad extra contractual, que se sustenta en la existencia previa de un hecho doloso o culposo en virtud del cual, como nexo causal se ocasiona un daño injusto a una persona, que debe ser resarcido.
Evidentemente en Autos, no se encuentra en controversia la autonomía municipal, ni las facultades insertas en la Ley de Municipalidades para emitir resoluciones administrativas respecto del ámbito de su competencia, (arts. 200 de la Constitución Política del Estado de 1967; 4º parágrafo II numerales 3 y 6; 8º parágrafo I numeral 10; 44º numeral 4 y el art. 190 del Código de Procedimiento Civil), sino que como reconoce la SC Nº 1464/2004 de 13 de septiembre de 2004, que fue citada en el recurso objeto de análisis, el acto administrativo (en el caso presente Resolución Municipal), puede revestir características de un acto administrativo inestable, que por sus características puede ser sujeto a modificación, revocación o dejado sin efecto por la misma administración, sin embargo, esas modificaciones están restringidas por el principio de los límites de la discrecionalidad, siendo obligación de la administración notificar a los interesados o afectados, para que se les escuche, antes de emitir la resolución o acto administrativo, para ejercer el derecho a la defensa, como establece la Constitución Política del Estado y otras normas de desarrollo del debido proceso como son por ejemplo en materia administrativa la Ley del Procedimiento Administrativo.
En Autos, se emitió sin cumplir estas formalidades, la Resolución Municipal Nº 361 de 12 de septiembre de 1995, por la que se dispuso la clausura del Salón Velatorio "La Pietá Monte Sacro", ubicado en el Pasaje Isaac Eduardo de la ciudad de La Paz, dejando sin efecto un trámite administrativo anterior por el que se otorgó a la ahora demandante la autorización y la facultad de instalar el referido negocio, clausura que evidentemente vulneró el derecho de la propietaria, porque no se le permitió asumir defensa y ser escuchada en ese trámite administrativo, implicando que por la naturaleza de su emisión, provocó el daño que se ha identificado en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista, porque si se identificó algún incumplimiento al Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y al Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, debió proseguirse un procedimiento administrativo, para concluir con una resolución sustentada en derecho y que no vulnere los derechos constitucionales que fueron referidos procedentemente, independientemente de los requisitos de formación de la aludida Resolución Municipal, porque éstos no son el objeto de este proceso, ya que conforme reconoce el recurrente, no se demandó ni impugnó la aludida Resolución Municipal, sino sólo el resarcimiento que ella provocó por su emisión intempestiva, sin cumplir el debido proceso a cabalidad y lógicamente quebrantando el derecho a trabajar lícitamente, conforme consagraba el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada, aplicable al caso presente.
Es evidente, conforme refiere el recurrente, que no existe una declaración de acto o hecho ilícito respecto al hecho generador del supuesto daño ocasionado, porque no existe declaración judicial que establezca la ilicitud de la R.M. Nº 361/95, porque se actuó en la esfera del derecho administrativo y no del derecho civil, sin embargo, ese acto administrativo, vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, por haber sido emitido sin que se cumpla el principio de contradicción que debe estar presente en toda controversia, pues desde el primer momento que el ente deliberante del GMLP, identificó que se había incumplido las previsiones contenidas en los arts. 76 y 77 del Reglamento General de Cementerios, Casas Fúnebres y Velatorios, debió ordenar la notificación a la interesada, para que asuma defensa y presente descargos respecto de la presunta vulneración identificada, para que se tramite un proceso administrativo que pueda luego ser impugnado en las vías que prevé la ley y no como aconteció en el caso presente, que se emitió una Resolución Municipal, sin haberse escuchado a la principal interesada, por ello se establece que la sentencia y el Auto de Vista, se enmarcan a los datos del proceso, sin que por lo referido hubiesen vulnerado la doctrina y jurisprudencia citada en el recurso, respecto de la validez y efectos de los actos administrativos.
5.- Pese a que con anterioridad ya se ha vertido criterio respecto de la aplicación de los arts. 430, 431, 432, 435, 436, 437, 438, 441 y 379 del Código de Procedimiento Civil, al haberse denunciado también la presunta interpretación errónea del art. 1286 del Código Civil, se establece lo siguiente:
El monto determinado como daños ocasionados, constituye el fruto de un análisis de las pruebas de cargo producidas en el curso del proceso, correspondía a las partes a producir las pruebas que correspondan de acuerdo al hecho constituido de su derecho a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, conforme prevén los arts. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
En Autos, si bien se presentó un informe pericial como prueba documental de reciente obtención que no fue observado por la entidad demandada oportunamente, esta prueba no es la única que cursa en obrados y no es determinante para declarar probados todos los puntos de hecho fijados en la relación procesal y si bien consta en obrados varios documentos en fotocopias simples o que fueron legalizados por las personas no autorizadas para ello, por no ser las que las franquearon o ser tenedores de los originales, estos documentos, conforme se tiene señalado, no son los únicos que sustentaron los fallos de instancia, adicionalmente que conforme también se hizo notar precedentemente, tampoco fueron observados oportunamente por quien correspondía, aplicándose por ello a cabalidad la parte in fine del art. 1311 del Código Civil.
6.- Consiguientemente, al advertirse que no son evidentes las infracciones acusadas en el caso presente, corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 1716 a 1718, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1687 a 1702 interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Para resolución, previas convocatorias de fs. 1742, 1745, 1748, intervienen los señores Ministros Dr. Julio Ortiz Linares, Dr. Esteban Miranda Terán, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé, de las Salas Social y Administrativa Primera y Segunda.
Al haberse declarado la pérdida de competencia de los Ministros Dr. Esteban Miranda Terán y Dra. Beatriz Sandoval Bascopé, por Auto de fs. 1752, se convocó al Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, quien apoyó la primera disidencia presentada por el Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, por cuya razón, se le designó segundo relator.
Los Ministros Dr. Teófilo Tarquino Mújica y Dr. Ángel Irusta Pérez, sugirieron por la casación del Auto de Vista y que se declare improbada la demanda, con costas.
Primer relator: Ministro Dr. Ángel Irusta Pérez.
Segundo relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Julio Ortiz Linares
Fdo. Hugo R. Suárez Calbimonte
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010