SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 239
Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011
Expediente : Nro. 192/07
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso Indirecto o incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Mamerto Cortez Ortega (fs.-1342-1347 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Mamerto Cortez Ortega, Martha Suárez Tarifa, Rubén Medardo Leonardini Flores, Silvia Delia Mejia León, Fidel Hernán Vuelca Laura, y Policarpio Choque Becerra, por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Mamerto Cortez Ortega, en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 1342-1347 y vlta., refiere que interpone el presente recurso contra "las Resoluciones no judiciales como son la Imputación Formal sin número ni fecha y la Acusación de 9 de junio de 2002, todos ellos emitidos por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Paz, a través del Fiscal asignado al caso" (sic).
Arguye que se emitieron tales Resoluciones sin considerar su condición de autoridades Municipales electas, que en tal condición debieron haber sido sometidos a un proceso ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal y recién se debía remitir obrados a la Fiscalía de Distrito lo que significa que han sido objeto de una discriminación arbitraria e irracional por parte de la Fiscalía de Distrito a través del Fiscal asignado al Caso, que de esa manera se vulneró la garantía constitucional de la igualdad, ya que todas las personas son iguales ante la Ley, y por ende ante las autoridades.
Refiere que de ese modo al dictar la Resoluciones impugnadas, se han vulnerado las siguientes disposiciones Constitucionales:
Los arts. 178 parágrafo I referente a la Seguridad jurídica; 115 parágrafo II referente a al debido proceso y a la defensa respectivamente; 178 parágrafo I, 116 parágrafo I y el art. 119 parágrafo I, referente a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la igualdad, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado.
Señala que la relevancia radica principalmente en el hecho de que son contrarios a los derechos y garantías fundamentales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de igualdad y a la seguridad jurídica consagrados por las referidas normas constitucionales. Que las referidas resoluciones no garantizan el debido proceso, al no haber respetado la aplicación preferente de la Ley especial como es la Ley de Municipalidades de aplicación preferente en sus arts. 35 al 37, puesto que el presente caso nació de una denuncia y no fue un delito flagrante para la intervención directa de la Fiscalía del Distrito. Que esas resoluciones no judiciales son un agravio para la Constitución Política del Estado; ya que esas Resoluciones estarían por encima de la norma Suprema, desconociendo los derechos fundamentales.
Que la Relevancia que tendrán las Resoluciones no judiciales impugnadas en la decisión del proceso es que existe la posibilidad que sus personas sean condenadas sin haber sido juzgados en un debido proceso, y escuchados previamente en la instancia correspondiente, como preceptúa la normativa municipal; que puede derivar en el hecho que se dicte una sentencia adversa que les prive de su derecho a la libertad.
Con tal argumento pide se admita el presente recurso y se promueva el mismo conforme a lo previsto por los arts. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
Corrido en traslado, el Ministerio Público requirió por que se rechace el incidente por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (fs. 1364-1367).
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo obrado se tiene los siguientes hechos:
1.- Luego de las investigaciones preliminares el Ministerio Público imputó formalmente contra Mamerto Cortez Ortega y otros por el delito de peculado y otros (fs. 1333-1336).
2.- El 9 de junio de 2003, el Ministerio Público acusó formalmente contra Mamerto Cortez Ortega y otros, por el delito de Peculado y otros (fs. 1337-1341 y vlta.)
3.- Contra dichas determinaciones Mamerto Cortez Ortega, en Casación interpuso el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad alegando que se tratan de Resoluciones no judiciales que infringen los arts. 178 parágrafo I referente a la Seguridad jurídica; 115 parágrafo II referente al debido proceso y a la defensa respectivamente; 178 parágrafo I, 116 parágrafo I y el art. 119 parágrafo I, referente a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la igualdad, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto, o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte.
Del contenido de dicha norma se infiere que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo puede ser promovido contra las resoluciones normativas de carácter general de la que dependa la decisión final y no puede ser promovido contra las actuaciones de los Fiscales en la etapa preliminar, preparatoria o a la finalización de la misma, es decir contra la imputación formal ni contra la acusación formal que emite el Ministerio Público, por mucho que hayan sido emitidas formalmente mediante una Resolución, y ésta no sea una resolución judicial, debido a que la naturaleza de éste recurso previsto en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone que estos recursos proceden contra las Resoluciones normativas de índole general que se aplicarán a tiempo de dictarse la Resolución final. En ese sentido se tienen las Sentencias Constitucionales No. 33/2005, 510/2005 y 245/2006 entre otras.
En el caso de autos las resoluciones contra las que recurre el incidentista, no tienen carácter normativo de alcance general y no forman parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad, por no constituir resoluciones reguladoras de aplicación generalizada, por lo que no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo que hace viable el rechazo del presente recurso, en aplicación del art. 59 y 62-1) de la LTC., sin mayores consideraciones; debido a que las resoluciones impugnadas como son la Imputación Formal sin número ni fecha y la Acusación de 9 de junio de 2002, emitidas por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Paz, no se encuentran dentro de las normas que pueden impugnarse mediante el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad. Por consiguiente el referido recurso no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las Sentencias Constitucionales No. 321/2010 CA, de 14 de junio, cambió el entendimiento jurisprudencial y la línea jurisprudencial respecto a la suspensión del proceso judicial o administrativo que se tenía con anterioridad en el Auto Constitucional No. 222/2004-CA
de 15 de abril de 2004 y establece que el rechazo de la solicitud para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide se dicte la resolución o sentencia y añade textualmente que:
"Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse Sentencia o Resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la Sentencia o Resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la Sentencia o Resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la Sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente".
Entendimiento que permite que los procesos se sustancien y continúen en su tramitación, hasta dictarse Sentencia o Resolución final.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 62 numeral 1) de la Ley del Tribunal Constitucional y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.1364-1367, rechaza el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, planteado por Mamerto Cortez Ortega, a fs.-1342-1347 y vlta., por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional y encontrarse manifiestamente infundado, y dispone la prosecución de la causa; y la remisión del presente Auto Supremo en consulta de oficio en el plazo de Ley, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Auto Supremo: No. 239
Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011
Expediente : Nro. 192/07
Distrito : La Paz
VISTOS: El Recurso Indirecto o incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Mamerto Cortez Ortega (fs.-1342-1347 y vlta.), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Mamerto Cortez Ortega, Martha Suárez Tarifa, Rubén Medardo Leonardini Flores, Silvia Delia Mejia León, Fidel Hernán Vuelca Laura, y Policarpio Choque Becerra, por la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Mamerto Cortez Ortega, en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 1342-1347 y vlta., refiere que interpone el presente recurso contra "las Resoluciones no judiciales como son la Imputación Formal sin número ni fecha y la Acusación de 9 de junio de 2002, todos ellos emitidos por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Paz, a través del Fiscal asignado al caso" (sic).
Arguye que se emitieron tales Resoluciones sin considerar su condición de autoridades Municipales electas, que en tal condición debieron haber sido sometidos a un proceso ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal y recién se debía remitir obrados a la Fiscalía de Distrito lo que significa que han sido objeto de una discriminación arbitraria e irracional por parte de la Fiscalía de Distrito a través del Fiscal asignado al Caso, que de esa manera se vulneró la garantía constitucional de la igualdad, ya que todas las personas son iguales ante la Ley, y por ende ante las autoridades.
Refiere que de ese modo al dictar la Resoluciones impugnadas, se han vulnerado las siguientes disposiciones Constitucionales:
Los arts. 178 parágrafo I referente a la Seguridad jurídica; 115 parágrafo II referente a al debido proceso y a la defensa respectivamente; 178 parágrafo I, 116 parágrafo I y el art. 119 parágrafo I, referente a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la igualdad, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado.
Señala que la relevancia radica principalmente en el hecho de que son contrarios a los derechos y garantías fundamentales como el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de igualdad y a la seguridad jurídica consagrados por las referidas normas constitucionales. Que las referidas resoluciones no garantizan el debido proceso, al no haber respetado la aplicación preferente de la Ley especial como es la Ley de Municipalidades de aplicación preferente en sus arts. 35 al 37, puesto que el presente caso nació de una denuncia y no fue un delito flagrante para la intervención directa de la Fiscalía del Distrito. Que esas resoluciones no judiciales son un agravio para la Constitución Política del Estado; ya que esas Resoluciones estarían por encima de la norma Suprema, desconociendo los derechos fundamentales.
Que la Relevancia que tendrán las Resoluciones no judiciales impugnadas en la decisión del proceso es que existe la posibilidad que sus personas sean condenadas sin haber sido juzgados en un debido proceso, y escuchados previamente en la instancia correspondiente, como preceptúa la normativa municipal; que puede derivar en el hecho que se dicte una sentencia adversa que les prive de su derecho a la libertad.
Con tal argumento pide se admita el presente recurso y se promueva el mismo conforme a lo previsto por los arts. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
Corrido en traslado, el Ministerio Público requirió por que se rechace el incidente por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (fs. 1364-1367).
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo obrado se tiene los siguientes hechos:
1.- Luego de las investigaciones preliminares el Ministerio Público imputó formalmente contra Mamerto Cortez Ortega y otros por el delito de peculado y otros (fs. 1333-1336).
2.- El 9 de junio de 2003, el Ministerio Público acusó formalmente contra Mamerto Cortez Ortega y otros, por el delito de Peculado y otros (fs. 1337-1341 y vlta.)
3.- Contra dichas determinaciones Mamerto Cortez Ortega, en Casación interpuso el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad alegando que se tratan de Resoluciones no judiciales que infringen los arts. 178 parágrafo I referente a la Seguridad jurídica; 115 parágrafo II referente al debido proceso y a la defensa respectivamente; 178 parágrafo I, 116 parágrafo I y el art. 119 parágrafo I, referente a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la igualdad, respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto, o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte.
Del contenido de dicha norma se infiere que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sólo puede ser promovido contra las resoluciones normativas de carácter general de la que dependa la decisión final y no puede ser promovido contra las actuaciones de los Fiscales en la etapa preliminar, preparatoria o a la finalización de la misma, es decir contra la imputación formal ni contra la acusación formal que emite el Ministerio Público, por mucho que hayan sido emitidas formalmente mediante una Resolución, y ésta no sea una resolución judicial, debido a que la naturaleza de éste recurso previsto en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone que estos recursos proceden contra las Resoluciones normativas de índole general que se aplicarán a tiempo de dictarse la Resolución final. En ese sentido se tienen las Sentencias Constitucionales No. 33/2005, 510/2005 y 245/2006 entre otras.
En el caso de autos las resoluciones contra las que recurre el incidentista, no tienen carácter normativo de alcance general y no forman parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad, por no constituir resoluciones reguladoras de aplicación generalizada, por lo que no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, lo que hace viable el rechazo del presente recurso, en aplicación del art. 59 y 62-1) de la LTC., sin mayores consideraciones; debido a que las resoluciones impugnadas como son la Imputación Formal sin número ni fecha y la Acusación de 9 de junio de 2002, emitidas por la Fiscalía del Distrito Judicial de La Paz, no se encuentran dentro de las normas que pueden impugnarse mediante el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad. Por consiguiente el referido recurso no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las Sentencias Constitucionales No. 321/2010 CA, de 14 de junio, cambió el entendimiento jurisprudencial y la línea jurisprudencial respecto a la suspensión del proceso judicial o administrativo que se tenía con anterioridad en el Auto Constitucional No. 222/2004-CA
de 15 de abril de 2004 y establece que el rechazo de la solicitud para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide se dicte la resolución o sentencia y añade textualmente que:
"Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse Sentencia o Resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la Sentencia o Resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la Sentencia o Resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la Sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente".
Entendimiento que permite que los procesos se sustancien y continúen en su tramitación, hasta dictarse Sentencia o Resolución final.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 62 numeral 1) de la Ley del Tribunal Constitucional y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs.1364-1367, rechaza el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, planteado por Mamerto Cortez Ortega, a fs.-1342-1347 y vlta., por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional y encontrarse manifiestamente infundado, y dispone la prosecución de la causa; y la remisión del presente Auto Supremo en consulta de oficio en el plazo de Ley, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, comuníquese y devuélvase