SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-144/2008
AUTO SUPREMO Nº 137 Social Sucre, 13 de mayo de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan de Dios Tincuta Quispe c/ Justo Gutiérrez Mamani
VISTOS: Los recursos de fs. 209-210 y 215-219 interpuesto por JUSTO GUTIERREZ MAMANI y JHONNY DAVID TUMIRI FLORES en representación legal de JUAN DE DIOS TINCUTA respectivamente contra el Auto de Vista Nº 72/2007 de 14 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por JUAN DE DIOS TINCUTA contra JUSTO GUTIERREZ MAMANI, el auto de concesión de los recursos fs. 221, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2006 de 24/02/2007 de fs. 158-166 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 19, ordenando que el demandado JUSTO GUTIERREZ MAMANI cancele al actor la suma de Bs. 28.685.66 menos el monto cancelado a fs. 86, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, bono de antiguedad y aguinaldos, monto que será actualizada según los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23381 del 29 de diciembre de 1992.
Recurrida la Sentencia en apelación por las partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2007 de 14/03/2007 de fs. 205-206 CONFIRMO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 25/2006 de fs. 158 a 166 y Auto de fs. 180, sin costas por doble apelación, disponiendo que la parte demandada cancele al actor, la suma de Bs. 17.904.00 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, excepto el bono de antigüedad y el monto cancelado a fs. 86.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 209-210, interpuesto por JUSTO GUTIERREZ MAMANI por el que acusa que los de instancia han aplicado erróneamente la norma, porque no existió relación de dependencia, subordinación y continuidad, el demandante trabajaba los días que quería, estableciéndose así solo 4 días a la semana por la Juez a quo, por lo que no se pude hablar de beneficios sociales, señalando textual "sin aplicar erróneamente el art. 19 de la LGT y la Ley del 9 de noviembre de 1940".
Concluye solicitando que este Tribunal case totalmente el auto de vista recurrido.
El recurso de casación formulado por JHONNY DAVID TUMIRI FLORES en representación de JUAN DE DIOS TINCUTA de fs. 215-219 acusa:
1.- Que el tribunal ad quem no efectuó una adecuada valoración de las pruebas de cargo de fs. 79, 86, 147 y 93 que demuestran la relación de dependencia, el sueldo promedio indemnizable, los años de servicio, que conforme al Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte Litoral, su poderdante ha prestado servicios a Justo Gutiérrez bajo el alcance de la Ley General del Trabajo, por tanto le asiste todos los derechos laborales como aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras y otros derechos colaterales. Al disponer la improcedencia del pago de bono de antigüedad se viola el Decreto Supremo 21060 que en su art. 60 señala: "en sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: ...15-19 años = 34%..." lo cual quiere decir que es aplicable para todos los sectores laborales, del que no se encuentra excluido su poderdante, además el D.S. 23474 de 20 de abril de 1993 establece: " Artículo Único.- Ampliase la base de cálculo de Bono de Antigüedad, establecido por el Decreto Supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia", el derecho al bono de antigüedad se adquiere como consecuencia del trabajo continuo por mas de dos años para el mismo empleador, por lo que el tribunal ad quem al no disponer el pago de ese derecho infringió el art. 4 de la Ley General del Trabajo y el art. 162 de la Constitución Política del Estado en razón a que los derechos laborales son irrenunciables.
2.- De igual manera acusa que el tribunal de alzada no ha considerado adecuadamente la prueba de cargo con relación a la jornada laboral de trabajo del chofer asalariado, porque a fs. 98 el Reglamento Interno de Microbuses del Sindicato Litoral en su art. 30 dice: "el horario de trabajo establecido en las diferentes líneas del Sindicato comenzará a Hrs. 6:40 a.m. en tiempo de verano y Hrs. 7:00 a.m. en época de invierno", por lo que su poderdante cumplía más horas de las establecidas en el reglamento, situación que fue confirmada por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo de fs. 142, 148 como ser la hoja de ruta que entregaba su mandante al señor Justo Gutiérrez y el libro de control de asistencia (6:00 a.m. y la hora de entrega 10:00 p.m.), que no fue presentado por el demandado pese a su legal notificación.
3.- Finalmente acusa que de igual manera el tribunal de alzada no hace una adecuada valoración con relación al pago de doble aguinaldo de 2003 y 2004 que está regulado por el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, si bien la sentencia dispone el pago del mismo, pero no aplica la sanción de pago doble establecido para el caso de incumplimiento, al no haber demostrado la parte demandada el pago oportuno, corresponde el pago doble, de igual manera indica que le corresponde el pago de vacación por la gestión 2003.
Finalmente concluye solicitando que este Tribunal CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista, disponiendo el pago de los derechos reconocidos por ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1. Que, resolviendo el primer recurso de casación de fs. 209-210, corresponde referirse a la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, en sentido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto de vista definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es necesario precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadaza falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria de puro derecho, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4 y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3 y 275 del mismo cuerpo legal.
Para el caso de autos, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
En la especie, luego de una revisión del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que se ha observado los requisitos formales, obligando a que el Tribunal Supremo declare su improcedencia conforme lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272 del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o en la forma.
2. Que, resolviendo el segundo recurso de casación en el fondo de fs. 215-219, interpuesto por JHONNY DAVID TUMIRI FLORES en representación de JUAN DE DIOS TINCUTA, cabe señalar que por mandato del art. 162 de la C.P.E. de 1967 (vigente entonces) y 4 de la L.G.T., los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los Jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En la especie, el auto de vista recurrido, modifica la sentencia de primera instancia, excluyendo el pago de Bono de Antigüedad a favor del trabajador, en la convicción de que la prestación de servicios del socio conductor asalariado, para un socio propietario, esta siempre librado a características particulares y no corresponde equiparar a las condiciones laborales de planta de una factoría o empresa comercial para el pago de beneficios sociales, argumento que no corresponde al caso de autos, toda vez que han sido reconocidos los beneficios sociales del actor, incurriendo por tanto los de instancia en errónea interpretación de las normas laborales que establecen la irrenunciabilidad de los derechos, siendo necesario puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido al estar reconocidos los derechos demandados, corresponde, primero, determinar el pago del bono de antiguedad modificando el salario básico y el sueldo promedio indemnizable en el marco de lo previsto por el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 en el porcentaje que corresponda para las empresas no productivas, tomándose en cuenta un salario mínimo nacional y no así como erróneamente se consignó por el aquo dentro de los alcances del D. S. 23474 y el D.S. 231113 que amplia la base de cálculo del Bono de Antigüedad a tres (3) salarios mínimos nacionales para Empresas productivas o industriales, no siendo viable su aplicación para el caso en análisis por tratarse de una empresa de transporte unipersonal.
En lo que hace al aguinaldo de navidad, éste se constituye además de un derecho irrenunciable, en inembargable, no siendo susceptible de retención judicial, descuento, compensación ni transacción de ninguna naturaleza en el marco de lo dispuesto por los Decretos Supremos de 16 de diciembre de 1952 y 29 de diciembre de 1950; además, que no se lo pierde ni aún cuando el trabajador haya incurrido en las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por constituir al igual que el salario una contraprestación directa del trabajo realizado.
Este derecho se encuentra legislado en el art. 3 del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1994 que dispone: "Todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, bajo las condiciones de subordinación y dependencia, cualquiera sea la modalidad de trabajo o forma de remuneración, sean estos del servicio doméstico en general, los chóferes, jardineros, trabajadores en peluquerías, salones de belleza, destajistas a domicilio, de la industria, compañías de seguro y similares, los trabajadores de harina, los de estaciones de servicio y garajes, los de talleres artesanales, los empleados vendedores de comercio e industria, los radialistas, los empleados de bufetes de abogados, notarías, consultorios médicos y demás trabajadores bajo dependencia laboral", asimismo establece la misma disposición legal que este derecho comprende "A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, los trabajadores retirados antes de cumplir un año tienen el mismo derecho por duodécimas, en proporción al tiempo trabajado".
Realizadas las consideraciones legales precedentemente, el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944, la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, con vigencia a partir de 21 de junio de 2001 y el D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000, obligación que no ha sido cumplida por parte del demandado; consiguientemente, si no se encuentra acreditado su pago oportunamente, es pertinente la constricción del pago doble del referido derecho, correspondiendo en consecuencia la modificación al cálculo efectuado por la Juez a quo que no fue observado por los de segunda instancia, no obstante que el demandado no demostró oportunamente conforme a lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código de Procesal del Trabajo.
Respecto a las horas extraordinarias, corresponde señalar que por la naturaleza del trabajo el actor no podía sujetarse a las jornadas laborales normales a que se refiere el art. 46 de la Ley General del Trabajo, correspondiendo aplicar el segundo párrafo que establece " se exceptúan a los empleados u obreros ....o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo" como sucede en el caso de autos, los conductores de los micros realizan su labor discontinuamente porque una vez recorrida las rutas de un punto a otro, gozan de un descanso mientras llegue su turno para su nueva salida y al no haberse acreditado por planillas u otros registros que demuestren que el actor prestaba sus servicios hasta altas horas de la noche, no corresponde su pago de horas extraordinarias.
Consecuentemente, conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1), 272 y 271-4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán convocado a fojas 227, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 209-210 y resolviendo el segundo recurso de fs. 215-219 CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 72/2007 de fs. 205-206 y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 y se dispone que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 21.809.16 por concepto desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, conforme a la liquidación que sigue; debiendo aplicarse, en ejecución de sentencia, el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Tiempo de servicios: 18 años y 8 días.
Salario Básico (promedio calculado) Bs. 1.120,00.-
Bono de Antigüedad (1 salario mínimo 34%) 440.-
Sueldo básico Promedio indemnizable: Bs. 1269.60.-
Desahucio Bs. 3.808.80.-
Indemnización Bs. 23.191.56.-
Vacación (gestión 2004) 1269.60.-
Aguinaldo (gestión 2003 y 2004) - doble Bs. 2.539.20.-
Menos lo cancelado a fs. 86 de Bs. 9.000.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 21.809.16 ( VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NUEVE 16/100 BOLIVIANOS). Sin multa por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 13 de mayo de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-144/2008
AUTO SUPREMO Nº 137 Social Sucre, 13 de mayo de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan de Dios Tincuta Quispe c/ Justo Gutiérrez Mamani
VISTOS: Los recursos de fs. 209-210 y 215-219 interpuesto por JUSTO GUTIERREZ MAMANI y JHONNY DAVID TUMIRI FLORES en representación legal de JUAN DE DIOS TINCUTA respectivamente contra el Auto de Vista Nº 72/2007 de 14 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por JUAN DE DIOS TINCUTA contra JUSTO GUTIERREZ MAMANI, el auto de concesión de los recursos fs. 221, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2006 de 24/02/2007 de fs. 158-166 declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 19, ordenando que el demandado JUSTO GUTIERREZ MAMANI cancele al actor la suma de Bs. 28.685.66 menos el monto cancelado a fs. 86, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, bono de antiguedad y aguinaldos, monto que será actualizada según los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23381 del 29 de diciembre de 1992.
Recurrida la Sentencia en apelación por las partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2007 de 14/03/2007 de fs. 205-206 CONFIRMO PARCIALMENTE la Sentencia Nº 25/2006 de fs. 158 a 166 y Auto de fs. 180, sin costas por doble apelación, disponiendo que la parte demandada cancele al actor, la suma de Bs. 17.904.00 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, excepto el bono de antigüedad y el monto cancelado a fs. 86.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 209-210, interpuesto por JUSTO GUTIERREZ MAMANI por el que acusa que los de instancia han aplicado erróneamente la norma, porque no existió relación de dependencia, subordinación y continuidad, el demandante trabajaba los días que quería, estableciéndose así solo 4 días a la semana por la Juez a quo, por lo que no se pude hablar de beneficios sociales, señalando textual "sin aplicar erróneamente el art. 19 de la LGT y la Ley del 9 de noviembre de 1940".
Concluye solicitando que este Tribunal case totalmente el auto de vista recurrido.
El recurso de casación formulado por JHONNY DAVID TUMIRI FLORES en representación de JUAN DE DIOS TINCUTA de fs. 215-219 acusa:
1.- Que el tribunal ad quem no efectuó una adecuada valoración de las pruebas de cargo de fs. 79, 86, 147 y 93 que demuestran la relación de dependencia, el sueldo promedio indemnizable, los años de servicio, que conforme al Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transporte Litoral, su poderdante ha prestado servicios a Justo Gutiérrez bajo el alcance de la Ley General del Trabajo, por tanto le asiste todos los derechos laborales como aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras y otros derechos colaterales. Al disponer la improcedencia del pago de bono de antigüedad se viola el Decreto Supremo 21060 que en su art. 60 señala: "en sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: ...15-19 años = 34%..." lo cual quiere decir que es aplicable para todos los sectores laborales, del que no se encuentra excluido su poderdante, además el D.S. 23474 de 20 de abril de 1993 establece: " Artículo Único.- Ampliase la base de cálculo de Bono de Antigüedad, establecido por el Decreto Supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia", el derecho al bono de antigüedad se adquiere como consecuencia del trabajo continuo por mas de dos años para el mismo empleador, por lo que el tribunal ad quem al no disponer el pago de ese derecho infringió el art. 4 de la Ley General del Trabajo y el art. 162 de la Constitución Política del Estado en razón a que los derechos laborales son irrenunciables.
2.- De igual manera acusa que el tribunal de alzada no ha considerado adecuadamente la prueba de cargo con relación a la jornada laboral de trabajo del chofer asalariado, porque a fs. 98 el Reglamento Interno de Microbuses del Sindicato Litoral en su art. 30 dice: "el horario de trabajo establecido en las diferentes líneas del Sindicato comenzará a Hrs. 6:40 a.m. en tiempo de verano y Hrs. 7:00 a.m. en época de invierno", por lo que su poderdante cumplía más horas de las establecidas en el reglamento, situación que fue confirmada por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo de fs. 142, 148 como ser la hoja de ruta que entregaba su mandante al señor Justo Gutiérrez y el libro de control de asistencia (6:00 a.m. y la hora de entrega 10:00 p.m.), que no fue presentado por el demandado pese a su legal notificación.
3.- Finalmente acusa que de igual manera el tribunal de alzada no hace una adecuada valoración con relación al pago de doble aguinaldo de 2003 y 2004 que está regulado por el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, si bien la sentencia dispone el pago del mismo, pero no aplica la sanción de pago doble establecido para el caso de incumplimiento, al no haber demostrado la parte demandada el pago oportuno, corresponde el pago doble, de igual manera indica que le corresponde el pago de vacación por la gestión 2003.
Finalmente concluye solicitando que este Tribunal CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista, disponiendo el pago de los derechos reconocidos por ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1. Que, resolviendo el primer recurso de casación de fs. 209-210, corresponde referirse a la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, en sentido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto de vista definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es necesario precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadaza falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria de puro derecho, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4 y 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3 y 275 del mismo cuerpo legal.
Para el caso de autos, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
En la especie, luego de una revisión del recurso que se resuelve, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que se ha observado los requisitos formales, obligando a que el Tribunal Supremo declare su improcedencia conforme lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272 del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o en la forma.
2. Que, resolviendo el segundo recurso de casación en el fondo de fs. 215-219, interpuesto por JHONNY DAVID TUMIRI FLORES en representación de JUAN DE DIOS TINCUTA, cabe señalar que por mandato del art. 162 de la C.P.E. de 1967 (vigente entonces) y 4 de la L.G.T., los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los Jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En la especie, el auto de vista recurrido, modifica la sentencia de primera instancia, excluyendo el pago de Bono de Antigüedad a favor del trabajador, en la convicción de que la prestación de servicios del socio conductor asalariado, para un socio propietario, esta siempre librado a características particulares y no corresponde equiparar a las condiciones laborales de planta de una factoría o empresa comercial para el pago de beneficios sociales, argumento que no corresponde al caso de autos, toda vez que han sido reconocidos los beneficios sociales del actor, incurriendo por tanto los de instancia en errónea interpretación de las normas laborales que establecen la irrenunciabilidad de los derechos, siendo necesario puntualizar que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio. En ese sentido al estar reconocidos los derechos demandados, corresponde, primero, determinar el pago del bono de antiguedad modificando el salario básico y el sueldo promedio indemnizable en el marco de lo previsto por el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 en el porcentaje que corresponda para las empresas no productivas, tomándose en cuenta un salario mínimo nacional y no así como erróneamente se consignó por el aquo dentro de los alcances del D. S. 23474 y el D.S. 231113 que amplia la base de cálculo del Bono de Antigüedad a tres (3) salarios mínimos nacionales para Empresas productivas o industriales, no siendo viable su aplicación para el caso en análisis por tratarse de una empresa de transporte unipersonal.
En lo que hace al aguinaldo de navidad, éste se constituye además de un derecho irrenunciable, en inembargable, no siendo susceptible de retención judicial, descuento, compensación ni transacción de ninguna naturaleza en el marco de lo dispuesto por los Decretos Supremos de 16 de diciembre de 1952 y 29 de diciembre de 1950; además, que no se lo pierde ni aún cuando el trabajador haya incurrido en las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por constituir al igual que el salario una contraprestación directa del trabajo realizado.
Este derecho se encuentra legislado en el art. 3 del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1994 que dispone: "Todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena, bajo las condiciones de subordinación y dependencia, cualquiera sea la modalidad de trabajo o forma de remuneración, sean estos del servicio doméstico en general, los chóferes, jardineros, trabajadores en peluquerías, salones de belleza, destajistas a domicilio, de la industria, compañías de seguro y similares, los trabajadores de harina, los de estaciones de servicio y garajes, los de talleres artesanales, los empleados vendedores de comercio e industria, los radialistas, los empleados de bufetes de abogados, notarías, consultorios médicos y demás trabajadores bajo dependencia laboral", asimismo establece la misma disposición legal que este derecho comprende "A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente, los trabajadores retirados antes de cumplir un año tienen el mismo derecho por duodécimas, en proporción al tiempo trabajado".
Realizadas las consideraciones legales precedentemente, el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944, la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, con vigencia a partir de 21 de junio de 2001 y el D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000, obligación que no ha sido cumplida por parte del demandado; consiguientemente, si no se encuentra acreditado su pago oportunamente, es pertinente la constricción del pago doble del referido derecho, correspondiendo en consecuencia la modificación al cálculo efectuado por la Juez a quo que no fue observado por los de segunda instancia, no obstante que el demandado no demostró oportunamente conforme a lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código de Procesal del Trabajo.
Respecto a las horas extraordinarias, corresponde señalar que por la naturaleza del trabajo el actor no podía sujetarse a las jornadas laborales normales a que se refiere el art. 46 de la Ley General del Trabajo, correspondiendo aplicar el segundo párrafo que establece " se exceptúan a los empleados u obreros ....o que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo" como sucede en el caso de autos, los conductores de los micros realizan su labor discontinuamente porque una vez recorrida las rutas de un punto a otro, gozan de un descanso mientras llegue su turno para su nueva salida y al no haberse acreditado por planillas u otros registros que demuestren que el actor prestaba sus servicios hasta altas horas de la noche, no corresponde su pago de horas extraordinarias.
Consecuentemente, conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1), 272 y 271-4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán convocado a fojas 227, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 209-210 y resolviendo el segundo recurso de fs. 215-219 CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 72/2007 de fs. 205-206 y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 y se dispone que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 21.809.16 por concepto desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad, conforme a la liquidación que sigue; debiendo aplicarse, en ejecución de sentencia, el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Tiempo de servicios: 18 años y 8 días.
Salario Básico (promedio calculado) Bs. 1.120,00.-
Bono de Antigüedad (1 salario mínimo 34%) 440.-
Sueldo básico Promedio indemnizable: Bs. 1269.60.-
Desahucio Bs. 3.808.80.-
Indemnización Bs. 23.191.56.-
Vacación (gestión 2004) 1269.60.-
Aguinaldo (gestión 2003 y 2004) - doble Bs. 2.539.20.-
Menos lo cancelado a fs. 86 de Bs. 9.000.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 21.809.16 ( VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NUEVE 16/100 BOLIVIANOS). Sin multa por ser excusable.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 13 de mayo de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.