SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-146/2008
AUTO SUPREMO Nº 138 Social Sucre, 13 de mayo de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Bonifacio Chata c/ Maria Bilbao La Vieja
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 71 y vlta. y de fs. 75-76, interpuestos por MARIA BILBAO LA VIEJA y SANTOS F. LIMACHI FLORES en representación de JULIA BONIFACIO CHATA respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 68 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue JULIA BONIFACIO CHATA, contra MARIA BILBAO LA VIEJA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 001/2.006 de 17 de enero de 2.006, cursante a fs. 49-51, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs. 6.810.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 600.-
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes a fs. 56 y 59-60 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, y que cursa a fs. 68 y vlta., CONFIRMANDO en parte la Sentencia Nº 1/2006 de 17 de enero de 2.006, de fs. 49-51, con la modificación en el monto total a pagar de Bs. 7.326.- por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 744.-
1.- Contra dicho fallo Maria Bilbao La Vieja, presentó recurso de nulidad a fs. 71 y vlta., acusando:
Que habiéndose establecido que el sueldo mensual que percibía la actora ascendía a $us. 95.- (equivalente a Bs. 600.-), entiende que no correspondía su pago al tenor del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1.994, debido a que su sueldo se cancelaba en moneda extranjera.
2.- Por su parte Santos F. Limachi Flores en representación de Julia Bonifacio Chata presentó recurso de casación a fs. 75-76 acusando:
I.- Que al haber sido la demandada citada a confesión provocada a fs. 28 y no habiendo concurrido a la audiencia, se dió por absuelto el interrogatorio mediante acta de fs. 31, con lo que se reconoció lo adeudado por la última vacación, así como su retiro forzoso de su fuente laboral.
II.- Que se ha excluido injustamente el reconocimiento del desahucio, violando el art. 7, 8 y 17 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2.003, al no haber cumplido con el pre aviso correspondiente.
III.- Que a tiempo de establecer el sueldo promedio indemnizable en dólares, no se consideró el tipo de cambio, lo que le significo una baja actual en el cambio a bolivianos.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se reconozca el pago del desahucio demandado.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos y de la revisión de los antecedentes, este Tribunal establece lo siguiente:
1.- Con relación al recurso de fs. 71 y vlta., presentado porMaria Bilbao La Vieja:
Que planteado el recurso se advierte que no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su incompleta y desordenada redacción no permiten comprender su petitorio. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe llevar un recurso extraordinario, es notorio ya que expresamente aduce recurrir de NULIDAD para luego acusar en el fondo la violación de una ley, consecuentemente la aplicación del derecho sustantivo (error in judicando) y no obstante ello, culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a expresar "... para que en justicia disponga lo que fuere de Ley".
La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a éste tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in judicando es la casación, mas no la nulidad. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ampliamente abordada por éste tribunal en la jurisprudencia sentada, tal el caso del AS. Nº 33 S. Social II, de 26 de enero de 2.007, en el que en un caso similar, reprochando la negligencia del recurrente dijo: "...si bien plantea el recurso en el fondo, empero acusa infracción de normas procesales, olvidando que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo. Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido. Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia..."
Asimismo, esta sala ha señalado que:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).
De esto se concluye, conforme a la jurisprudencia glosada y a los términos en que el recurrente estructura su escrito, que no es posible considerar el fondo de la causa para la nulidad impetrada, sino la casación, aspecto que sin embargo no se encuentra demandado.
Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, y concluir con un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y por ello este tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la nulidad impetrada.
Que, en ese marco legal se concluye que la competencia de este tribunal no se ha abierto para conocer el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272 del Cod. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Santos F. Limachi Flores en representación de Julia Bonifacio Chata, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a la inasistencia de la demandada a la confesión provocada, se constata que efectivamente a fs. 27 y vlta., la parte demandante llamó a confesión a la demandada, solicitud que mereció el decreto de fs. 28 de 11 de octubre de 2.005, señalándose audiencia para el acto procesal el día 3 de noviembre de 2.005 a hrs. 15:00. El día y hora de la audiencia, conforme consta a fs. 31, se suspendió por inconcurrencia de la parte demandada y confesante, ante este hecho, la actora por memorial de fs. 32 solicitó dar por absuelto el interrogatorio que se cumplió a fs. 32 vlta., mediante decreto de 5 de noviembre de 2.005; sin embargo, este aspecto no fue considerado a tiempo de dictar sentencia, incumpliéndose lo señalado por el art. 166 del Cdo. Proc. Trab., que establece en su última parte: "Si el emplazado no comparece ante el juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.
Paradójicamente ante este hecho el juez de la causa en sentencia no se ha pronunciado sobre este aspecto, es decir, sobre la inconcurrencia de la parte demandada a la confesión provocada y por consiguiente no dio cumplimiento a lo señalado por el citado segundo párrafo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que corresponde subsanar en esta instancia.
Por tanto, siendo los puntos a probar fijados por la juez de la causa a fs. 24 vlta., mediante decreto de 15 de agosto de 2.005 inherentes a la demanda principal, corresponde su reconocimiento y consecuentemente darlos por averiguados.
Para valorar la prueba de la confesión y su ponderación, se debe considerar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, cuando las pruebas en su contexto individual no traen consigo el suficiente valor fundante para arribar a una conclusión fáctica que recoja los hechos más cercanos a la verdad, ha menester ponderarla conforme al principio de unidad de la prueba, esto es, en el marco de sus interconexiones, relaciones, concordancias y discordancias con las demás pruebas que hubiesen vencido los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos así como el de pertinencia. Así se tiene establecido en el A.S. Nº 104 de 9 de marzo de 2.009. En ese contexto, como se tiene señalado, la confesión provocada no absuelta permite que los puntos contenidos en el interrogatorio ingresen al plexo probatorio como elementos de prueba, de modo tal que en su caso, sean ponderados como parte del conjunto de pruebas obrantes en el expediente, aspecto éste que no han considerado los de grado.
II.- En cuanto al reconocimiento del beneficio del desahucio, corresponde señalar, que no obstante la aplicación de la segunda parte del art. 166 en el presente caso de autos, es evidente que la actora mientras hacia uso de su vacación por las gestiones 2.002 -2.003 fue la parte demandada la que propuso la firma de un nuevo contrato de trabajo, sin que previamente se liquide a la actora sus beneficios sociales que por ley le correspondían, al ser una dependiente que prestaba sus servicios como trabajadora del hogar desde el 2 de marzo de 1.996, es decir por el lapso de 8 años, 4 meses y 24 días, consecuentemente a plazo indefinido. Esta situación llevó a la actora a recurrir a la oficina del Ministerio del Trabajo y ante la negativa de una conciliación vía declinatoria de competencia se prosiguió en estrados judiciales con la demanda laboral de cobro de beneficios sociales.
De todo ello se deduce que no existe toma de decisión directa ni indirecta por parte de la actora para la ruptura de la relación laboral, debiendo el empleador asumir las responsabilidades que por ley le corresponden.
En cuanto al pago del desahucio previsto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, en caso de omitirse el preaviso, importa una compensación económica destinada a cubrir las necesidades del trabajador y las de su familia durante el tiempo inmediato de su cesantía ocasionado por el retiro intempestivo; se entiende que el término de tres meses para que el empleador otorgue dicho preaviso, constituye un período que el legislador estimó razonable señalar en la norma para cubrir las contingencias de la ruptura de la relación laboral y por ello con similar propósito dispuso el pago del valor equivalente a tres salarios en caso de incumplimiento.
Por otra parte y en observancia del art. 25 la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, se abrogó la R.M. de 19 de mayo de 1954 y derogaron los arts. 36 al 40 de la L.G.T., 27 al 28 de su D.R. y otras disposiciones contrarias a dicha ley, las mismas que legislaban sobre el antiguo trabajo domestico. Consiguientemente, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. de 1.967, y 5º de la L.O.J., corresponde aplicar al caso presente la ley especial de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, que dispone en su art. 7º que el preaviso de retiro de parte del empleador debe ser de 45 días y si se omitiere ello se debe pagar un salario equivalente a los periodos establecidos. Concordante con lo dispuesto por el art. 17 de la misma ley que establece claramente que cuando sea retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, se debe indemnizar con un sueldo por año trabajado, tomando como factor de cálculo el salario promedio percibido los tres últimos meses.
Ahora bien, analizando los fundamentos del recurso, se establece que es evidente que el Tribunal ad quem no reconoció a favor de la actora el pago de desahucio, equivalente a 45 días de salario de la actora, pese a que en cumplimiento del art. 7º de la citada Ley Nº 2450, se establece que "El pre-aviso de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del (a) trabajador (a) de 15 días. Si las partes omitieren el pre-aviso de retiro, deberán pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los periodos establecidos".
Por otro lado se concluye que la demandada no obstante el principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, sobretodo lo referido a las causas de extinción de la relación laboral, ni ha considerado que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, aspecto este que también merece ser corregido.
III.- Siendo evidente que en materia laboral los acuerdos entre partes no son de imperativo cumplimiento si no contradicen lo previsto por ley o atentan los derechos irrenunciables de los trabajadores, conforme así también dispone el art. 4 de la L.G.T.; en el presente caso se evidencia que la actora ha convenido vender su fuerza de trabajo al empleador en el monto de Bs. 600.- o su equivalente en ese momento a $us. 95.-
A mérito de estos antecedentes se considera que no siendo contrario a derecho lo acordado por ambas partes, en atención al principio de proteccionismo previsto en el art. 3 inc. f) del Cod. Proc. Trab., los arts. 1-II y 91 del Cod. Proc. Civ., aplicables en materia laboral por la permisión del art. 252 del Cod. Proc. Trab., se evidencia que la forma en la cual se estipuló el monto del salario responde a lo previsto en el art. 405 del Cod. Civ.: "(Obligación referida a moneda extranjera o índice -valor) La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago". Merced a estos antecedentes este Tribunal considera coherente que el salario promedio indemnizable sea calculado en bolivianos.
Por lo relacionado, el Tribunal de segunda instancia al revocar la sentencia de primer grado y declarar probada en parte la demanda, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, ni aplicó correctamente los principios previstos en el Art. 3º del Cód. Proc. Trab., ni las presunciones establecidas en el referido cuerpo normativo. Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el Art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte convocado a fojas 85, con la atribución contenida por los Art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 71 y vlta.y resolviendo el recurso de fs. 75-76, CASA en parte el Auto de Vista Nº 181/2007 de 20 de noviembre de 2.007, de fs. 68 y vlta., y deliberando en el fondo, dispone que el juez de la causa en ejecución de fallos elabore nueva planilla de pago contemplando las modificaciones realizadas en la presente resolución, es decir incluyendo lo concerniente a indemnización, desahucio y vacaciones. Aplicando además los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, debiendo cancelarse en bolivianos conforme al tipo de cambio actual y con sujeción al art. 405 del Código Civil.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 13 de mayo de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-146/2008
AUTO SUPREMO Nº 138 Social Sucre, 13 de mayo de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Bonifacio Chata c/ Maria Bilbao La Vieja
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 71 y vlta. y de fs. 75-76, interpuestos por MARIA BILBAO LA VIEJA y SANTOS F. LIMACHI FLORES en representación de JULIA BONIFACIO CHATA respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 68 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, que sigue JULIA BONIFACIO CHATA, contra MARIA BILBAO LA VIEJA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 001/2.006 de 17 de enero de 2.006, cursante a fs. 49-51, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs. 6.810.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 600.-
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes a fs. 56 y 59-60 respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 181/07 de 20 de noviembre de 2.007, y que cursa a fs. 68 y vlta., CONFIRMANDO en parte la Sentencia Nº 1/2006 de 17 de enero de 2.006, de fs. 49-51, con la modificación en el monto total a pagar de Bs. 7.326.- por concepto de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 744.-
1.- Contra dicho fallo Maria Bilbao La Vieja, presentó recurso de nulidad a fs. 71 y vlta., acusando:
Que habiéndose establecido que el sueldo mensual que percibía la actora ascendía a $us. 95.- (equivalente a Bs. 600.-), entiende que no correspondía su pago al tenor del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1.994, debido a que su sueldo se cancelaba en moneda extranjera.
2.- Por su parte Santos F. Limachi Flores en representación de Julia Bonifacio Chata presentó recurso de casación a fs. 75-76 acusando:
I.- Que al haber sido la demandada citada a confesión provocada a fs. 28 y no habiendo concurrido a la audiencia, se dió por absuelto el interrogatorio mediante acta de fs. 31, con lo que se reconoció lo adeudado por la última vacación, así como su retiro forzoso de su fuente laboral.
II.- Que se ha excluido injustamente el reconocimiento del desahucio, violando el art. 7, 8 y 17 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2.003, al no haber cumplido con el pre aviso correspondiente.
III.- Que a tiempo de establecer el sueldo promedio indemnizable en dólares, no se consideró el tipo de cambio, lo que le significo una baja actual en el cambio a bolivianos.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se reconozca el pago del desahucio demandado.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos y de la revisión de los antecedentes, este Tribunal establece lo siguiente:
1.- Con relación al recurso de fs. 71 y vlta., presentado porMaria Bilbao La Vieja:
Que planteado el recurso se advierte que no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su incompleta y desordenada redacción no permiten comprender su petitorio. Asimismo, la negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe llevar un recurso extraordinario, es notorio ya que expresamente aduce recurrir de NULIDAD para luego acusar en el fondo la violación de una ley, consecuentemente la aplicación del derecho sustantivo (error in judicando) y no obstante ello, culmina sin hacer un petitorio expreso y claro, limitándose a expresar "... para que en justicia disponga lo que fuere de Ley".
La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a éste tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in judicando es la casación, mas no la nulidad. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ampliamente abordada por éste tribunal en la jurisprudencia sentada, tal el caso del AS. Nº 33 S. Social II, de 26 de enero de 2.007, en el que en un caso similar, reprochando la negligencia del recurrente dijo: "...si bien plantea el recurso en el fondo, empero acusa infracción de normas procesales, olvidando que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo. Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido. Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia..."
Asimismo, esta sala ha señalado que:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).
De esto se concluye, conforme a la jurisprudencia glosada y a los términos en que el recurrente estructura su escrito, que no es posible considerar el fondo de la causa para la nulidad impetrada, sino la casación, aspecto que sin embargo no se encuentra demandado.
Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, y concluir con un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y por ello este tribunal se ve imposibilitado de dar cabida a la nulidad impetrada.
Que, en ese marco legal se concluye que la competencia de este tribunal no se ha abierto para conocer el recurso, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272 del Cod. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Santos F. Limachi Flores en representación de Julia Bonifacio Chata, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a la inasistencia de la demandada a la confesión provocada, se constata que efectivamente a fs. 27 y vlta., la parte demandante llamó a confesión a la demandada, solicitud que mereció el decreto de fs. 28 de 11 de octubre de 2.005, señalándose audiencia para el acto procesal el día 3 de noviembre de 2.005 a hrs. 15:00. El día y hora de la audiencia, conforme consta a fs. 31, se suspendió por inconcurrencia de la parte demandada y confesante, ante este hecho, la actora por memorial de fs. 32 solicitó dar por absuelto el interrogatorio que se cumplió a fs. 32 vlta., mediante decreto de 5 de noviembre de 2.005; sin embargo, este aspecto no fue considerado a tiempo de dictar sentencia, incumpliéndose lo señalado por el art. 166 del Cdo. Proc. Trab., que establece en su última parte: "Si el emplazado no comparece ante el juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.
Paradójicamente ante este hecho el juez de la causa en sentencia no se ha pronunciado sobre este aspecto, es decir, sobre la inconcurrencia de la parte demandada a la confesión provocada y por consiguiente no dio cumplimiento a lo señalado por el citado segundo párrafo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que corresponde subsanar en esta instancia.
Por tanto, siendo los puntos a probar fijados por la juez de la causa a fs. 24 vlta., mediante decreto de 15 de agosto de 2.005 inherentes a la demanda principal, corresponde su reconocimiento y consecuentemente darlos por averiguados.
Para valorar la prueba de la confesión y su ponderación, se debe considerar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, cuando las pruebas en su contexto individual no traen consigo el suficiente valor fundante para arribar a una conclusión fáctica que recoja los hechos más cercanos a la verdad, ha menester ponderarla conforme al principio de unidad de la prueba, esto es, en el marco de sus interconexiones, relaciones, concordancias y discordancias con las demás pruebas que hubiesen vencido los requisitos de admisibilidad intrínsecos y extrínsecos así como el de pertinencia. Así se tiene establecido en el A.S. Nº 104 de 9 de marzo de 2.009. En ese contexto, como se tiene señalado, la confesión provocada no absuelta permite que los puntos contenidos en el interrogatorio ingresen al plexo probatorio como elementos de prueba, de modo tal que en su caso, sean ponderados como parte del conjunto de pruebas obrantes en el expediente, aspecto éste que no han considerado los de grado.
II.- En cuanto al reconocimiento del beneficio del desahucio, corresponde señalar, que no obstante la aplicación de la segunda parte del art. 166 en el presente caso de autos, es evidente que la actora mientras hacia uso de su vacación por las gestiones 2.002 -2.003 fue la parte demandada la que propuso la firma de un nuevo contrato de trabajo, sin que previamente se liquide a la actora sus beneficios sociales que por ley le correspondían, al ser una dependiente que prestaba sus servicios como trabajadora del hogar desde el 2 de marzo de 1.996, es decir por el lapso de 8 años, 4 meses y 24 días, consecuentemente a plazo indefinido. Esta situación llevó a la actora a recurrir a la oficina del Ministerio del Trabajo y ante la negativa de una conciliación vía declinatoria de competencia se prosiguió en estrados judiciales con la demanda laboral de cobro de beneficios sociales.
De todo ello se deduce que no existe toma de decisión directa ni indirecta por parte de la actora para la ruptura de la relación laboral, debiendo el empleador asumir las responsabilidades que por ley le corresponden.
En cuanto al pago del desahucio previsto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, en caso de omitirse el preaviso, importa una compensación económica destinada a cubrir las necesidades del trabajador y las de su familia durante el tiempo inmediato de su cesantía ocasionado por el retiro intempestivo; se entiende que el término de tres meses para que el empleador otorgue dicho preaviso, constituye un período que el legislador estimó razonable señalar en la norma para cubrir las contingencias de la ruptura de la relación laboral y por ello con similar propósito dispuso el pago del valor equivalente a tres salarios en caso de incumplimiento.
Por otra parte y en observancia del art. 25 la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003, de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, se abrogó la R.M. de 19 de mayo de 1954 y derogaron los arts. 36 al 40 de la L.G.T., 27 al 28 de su D.R. y otras disposiciones contrarias a dicha ley, las mismas que legislaban sobre el antiguo trabajo domestico. Consiguientemente, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. de 1.967, y 5º de la L.O.J., corresponde aplicar al caso presente la ley especial de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, que dispone en su art. 7º que el preaviso de retiro de parte del empleador debe ser de 45 días y si se omitiere ello se debe pagar un salario equivalente a los periodos establecidos. Concordante con lo dispuesto por el art. 17 de la misma ley que establece claramente que cuando sea retirado el trabajador por causal ajena a su voluntad, se debe indemnizar con un sueldo por año trabajado, tomando como factor de cálculo el salario promedio percibido los tres últimos meses.
Ahora bien, analizando los fundamentos del recurso, se establece que es evidente que el Tribunal ad quem no reconoció a favor de la actora el pago de desahucio, equivalente a 45 días de salario de la actora, pese a que en cumplimiento del art. 7º de la citada Ley Nº 2450, se establece que "El pre-aviso de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del (a) trabajador (a) de 15 días. Si las partes omitieren el pre-aviso de retiro, deberán pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los periodos establecidos".
Por otro lado se concluye que la demandada no obstante el principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, sobretodo lo referido a las causas de extinción de la relación laboral, ni ha considerado que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces, aspecto este que también merece ser corregido.
III.- Siendo evidente que en materia laboral los acuerdos entre partes no son de imperativo cumplimiento si no contradicen lo previsto por ley o atentan los derechos irrenunciables de los trabajadores, conforme así también dispone el art. 4 de la L.G.T.; en el presente caso se evidencia que la actora ha convenido vender su fuerza de trabajo al empleador en el monto de Bs. 600.- o su equivalente en ese momento a $us. 95.-
A mérito de estos antecedentes se considera que no siendo contrario a derecho lo acordado por ambas partes, en atención al principio de proteccionismo previsto en el art. 3 inc. f) del Cod. Proc. Trab., los arts. 1-II y 91 del Cod. Proc. Civ., aplicables en materia laboral por la permisión del art. 252 del Cod. Proc. Trab., se evidencia que la forma en la cual se estipuló el monto del salario responde a lo previsto en el art. 405 del Cod. Civ.: "(Obligación referida a moneda extranjera o índice -valor) La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago". Merced a estos antecedentes este Tribunal considera coherente que el salario promedio indemnizable sea calculado en bolivianos.
Por lo relacionado, el Tribunal de segunda instancia al revocar la sentencia de primer grado y declarar probada en parte la demanda, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, ni aplicó correctamente los principios previstos en el Art. 3º del Cód. Proc. Trab., ni las presunciones establecidas en el referido cuerpo normativo. Consiguientemente, siendo evidentes en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el Art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte convocado a fojas 85, con la atribución contenida por los Art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 71 y vlta.y resolviendo el recurso de fs. 75-76, CASA en parte el Auto de Vista Nº 181/2007 de 20 de noviembre de 2.007, de fs. 68 y vlta., y deliberando en el fondo, dispone que el juez de la causa en ejecución de fallos elabore nueva planilla de pago contemplando las modificaciones realizadas en la presente resolución, es decir incluyendo lo concerniente a indemnización, desahucio y vacaciones. Aplicando además los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, debiendo cancelarse en bolivianos conforme al tipo de cambio actual y con sujeción al art. 405 del Código Civil.
Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 13 de mayo de 2011
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.