SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-130/2008
AUTO SUPREMO Nº 141 Social Sucre, 23 de mayo de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rodolfo Brunner Díaz c/ Grupo Empresarial REK
VISTOS:El recurso de casación de fs. 160-166, interpuesto por RODOLFO BRUNNER DIAZ, contra el Auto de Vista Nº 402 de 26 de octubre de 2.007, cursante a fs. 152-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, que sigue el recurrente contra el GRUPO EMPRESARIAL REK, representado legalmente por ERWIN FEDERICO REK LOPEZ, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 4º de partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 13 de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 126-129, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda. Disponiendo consecuentemente que el representante legal de la entidad demandada cancele a tercero día en favor del actor la suma de $us. 45.440,00.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 2.200,00.- Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandado a fs. 132-134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 402 de 26 de octubre de 2.007, cursante a fs. 152-154, por la que REVOCA en todas sus partes la sentencia de fs. 126-129, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, así como PROBADA la excepción perentoria de pago documentado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el actor, a fs. 160-166, donde en la fundamentación del mismo acusa:
Error in judicando por violación del art. 6 de la L.G.T., art. 161 inc. a) y c), y art. 163 del Cod. Proc. Trab., al no admitir la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada, desconociendo de esta forma el certificado de trabajo de fs. 2.
Fundar equivocadamente la resolución de vista en el art. 158 del Cod. Proc. Trab., y no considerar la prueba documental de fs. 145-148.
Indica de igual manera que al apreciar la prueba se ha producido el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no valorando como correspondía toda la documental presentada a fs. 2, 3, 5 y 50, vulnerando el art. 135 del Cod. Proc. Civ., que fue aceptada en la excepción de pago documentado.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare en el fondo probada la demanda y por consiguiente confirmada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:
La documentación legalizada presentada por el demandado a fs. 145-148 se enmarca en lo señalado por el art. 159 del Cod. Proc. Trab, así como en el art. 1311 del Cod. Civ., que contrariamente son reclamadas por el recurrente como vulneradas, pero que demuestran que desde el 22 de abril de 2.003 hasta el 4 de septiembre de 2.003 el recurrente prestó sus servicios a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, razón esta para que no se pueda considerar que paralelamente hubiera prestado sus servicios a la empresa demandada, mas cuando tenía un horario de tiempo completo.
Por la prueba adjunta al proceso a fs. 41-42, se tiene la solicitud de finiquito firmada y aceptada por el propio recurrente Rodolfo Brunner Díaz, donde se evidencian varios aspectos de la relación laboral y que ahora de forma contraria reclama desconociendo ello. Es así que el sueldo promedio indemnizable ascendía a $us. 300 y que la relación laboral se inició en 1.998 hasta el 5 de abril de 2.002, fecha en la que se paga sus beneficios sociales, tal cual consta del finiquito señalado anteriormente, por lo que el proceder conforme solicita el recurrente representaría reconocer un cobro de beneficios sociales dobles, por un mismo periodo.
En cuanto a la apreciación solicitada de las pruebas, sobretodo la cursante a fs. 2, corresponde mencionar que las mismas no son documentos originales y tampoco cursa el respectivo sello de copia legalizada, razón esta por el que no tiene el valor probatorio que exige el art. 1311 Cod. Civ.
El recurrente denunció la interpretación errónea y el fundar equivocadamente su resolución olvidando que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Pues en la parte motivada de su resolución, indica los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Su denuncia resulta no ser evidente, puesto que de la revisión minuciosa de los antecedentes del auto de vista, se advierte que al revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia lo hizo realizando una correcta, adecuada y completa valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, además que resolvieron el fondo de la causa en la medida en que las pretensiones fueron demandadas, otorgando a las partes una respuesta motivada en derecho, demostrando que hubo un debido proceso y que se resolvió la presente causa en el límite de lo peticionado, apreciando el juzgador libremente la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y el derecho, disposiciones que contrariamente a lo denunciado fueron con rigurosidad tomadas en cuenta por el ad quem.
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Asimismo, en términos del primer presupuesto expuesto, se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando por ejemplo el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya previamente acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado art. 158 del ritual laboral como ad substantiam actus; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Por otro lado y en cuanto al error de derecho, este se producirá en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, no incurre en ninguna de las acusaciones del recurrente, es mas, en la presentación de su recurso no se vale de otra documentación que hubiese sido presentada con anterioridad a la emisión del auto de vista recurrido, que permita al juzgador proceder de otra manera, pues tan solo se limita a repetir los argumentos ya expuestos en instancias inferiores.
En consecuencia, no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, habiéndose por el contrario, ajustado la resolución emitida por el tribunal ad quem, a la normativa legal vigente, por lo que al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Ministro Esteban Miranda Terán convocado a fojas 190 con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160-166, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Fue disidente el Ministro Julio Ortiz Linares quien sugirió se CASE el Auto de Vista Nº 402/07 de 26 de octubre de 2007 en razón a que se tiene evidencia que entre el actor y la empresa demandada hubo una relación primigenia que tuvo su inicio el 3 de febrero de 1998 y concluyó en forma consensuada mediante el finiquito de fs. 42, mientras que con la segunda relación laboral que tuvo su inicio en 2 de mayo de 2000 y concluyó el 28 de diciembre de 2004 la empresa demandada no le habría cancelado sus beneficios sociales. Con referencia al Certificado de Trabajo que cursa a fs. 2, que acredita fehacientemente la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, señaló que en cumplimiento de lo previsto en el art. 137 del Código Procesal del Trabajo, la parte demandada en ningún momento desconoció o negó la validez de la documental de fs. 2, por lo tanto existió un reconocimiento tácito, al margen de que expresamente en la demanda del actor en el otrosí séptimo se solicitó el desglose del mencionado certificado y el juez de la causa dispuso el desglose del mismo quedando fotocopias legalizadas en su lugar, por lo que no es evidente lo que manifiesta la empresa demanda al señalar que dicha documental no es argumento válido para desvirtuar la validez de la prueba preconstituida.
Asimismo, en lo referente al despido indirecto e intempestivo denunciado, se concluye que la revocatoria de los poderes que el demandado inicialmente le confirió al actor, constituye un despido indirecto, concluyéndose con meridiana claridad que al actor le corresponden los beneficios sociales peticionados, pago del desahucio, indemnización, por cuatro años, siete meses y 26 días, las duodécimas de aguinaldo, la vacación por dos gestiones y finalmente la cancelación de los sueldos devengados por lo que se dispone que la empresa demanda, representada por Edwin Federico Rek López, cancele a tercero día la suma de $us. 48.279.- debiéndose aplicar los reajustes y actualizaciones determinadas por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Se hace constar que mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 5/2011 de 5 de mayo de 2011, se acordó que a partir del 16 de mayo de 2011, las Salas Sociales se reconformarían quedando conformadas de la siguientes manera: La Sala Social y Administrativa Primera la conforman los Ministros Julio Ortiz Linares como Presidente y el Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte como Ministro y; la Sala Social y Administrativa Segunda queda conformada por los Ministros Esteban Miranda Terán como Presidente y la Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco como Ministra, razón por la que ahora los Sres. Ministros Beatriz A. Sandoval de Capobianco, firma como Ministra de la Sala Social Segunda el Ministro Esteban Miranda Terán, como Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y el Ministro Julo Ortiz Linares, como Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Primer Relator: Ministro, Dr. Julio Ortiz Linares.
Segunda Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 23 de mayo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-130/2008
AUTO SUPREMO Nº 141 Social Sucre, 23 de mayo de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rodolfo Brunner Díaz c/ Grupo Empresarial REK
VISTOS:El recurso de casación de fs. 160-166, interpuesto por RODOLFO BRUNNER DIAZ, contra el Auto de Vista Nº 402 de 26 de octubre de 2.007, cursante a fs. 152-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, que sigue el recurrente contra el GRUPO EMPRESARIAL REK, representado legalmente por ERWIN FEDERICO REK LOPEZ, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 4º de partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 13 de 16 de mayo de 2007, cursante a fs. 126-129, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda. Disponiendo consecuentemente que el representante legal de la entidad demandada cancele a tercero día en favor del actor la suma de $us. 45.440,00.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de $us. 2.200,00.- Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandado a fs. 132-134, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 402 de 26 de octubre de 2.007, cursante a fs. 152-154, por la que REVOCA en todas sus partes la sentencia de fs. 126-129, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda, así como PROBADA la excepción perentoria de pago documentado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el actor, a fs. 160-166, donde en la fundamentación del mismo acusa:
Error in judicando por violación del art. 6 de la L.G.T., art. 161 inc. a) y c), y art. 163 del Cod. Proc. Trab., al no admitir la existencia de una relación laboral entre el actor y la parte demandada, desconociendo de esta forma el certificado de trabajo de fs. 2.
Fundar equivocadamente la resolución de vista en el art. 158 del Cod. Proc. Trab., y no considerar la prueba documental de fs. 145-148.
Indica de igual manera que al apreciar la prueba se ha producido el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no valorando como correspondía toda la documental presentada a fs. 2, 3, 5 y 50, vulnerando el art. 135 del Cod. Proc. Civ., que fue aceptada en la excepción de pago documentado.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare en el fondo probada la demanda y por consiguiente confirmada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:
La documentación legalizada presentada por el demandado a fs. 145-148 se enmarca en lo señalado por el art. 159 del Cod. Proc. Trab, así como en el art. 1311 del Cod. Civ., que contrariamente son reclamadas por el recurrente como vulneradas, pero que demuestran que desde el 22 de abril de 2.003 hasta el 4 de septiembre de 2.003 el recurrente prestó sus servicios a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, razón esta para que no se pueda considerar que paralelamente hubiera prestado sus servicios a la empresa demandada, mas cuando tenía un horario de tiempo completo.
Por la prueba adjunta al proceso a fs. 41-42, se tiene la solicitud de finiquito firmada y aceptada por el propio recurrente Rodolfo Brunner Díaz, donde se evidencian varios aspectos de la relación laboral y que ahora de forma contraria reclama desconociendo ello. Es así que el sueldo promedio indemnizable ascendía a $us. 300 y que la relación laboral se inició en 1.998 hasta el 5 de abril de 2.002, fecha en la que se paga sus beneficios sociales, tal cual consta del finiquito señalado anteriormente, por lo que el proceder conforme solicita el recurrente representaría reconocer un cobro de beneficios sociales dobles, por un mismo periodo.
En cuanto a la apreciación solicitada de las pruebas, sobretodo la cursante a fs. 2, corresponde mencionar que las mismas no son documentos originales y tampoco cursa el respectivo sello de copia legalizada, razón esta por el que no tiene el valor probatorio que exige el art. 1311 Cod. Civ.
El recurrente denunció la interpretación errónea y el fundar equivocadamente su resolución olvidando que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Pues en la parte motivada de su resolución, indica los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Su denuncia resulta no ser evidente, puesto que de la revisión minuciosa de los antecedentes del auto de vista, se advierte que al revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia lo hizo realizando una correcta, adecuada y completa valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, además que resolvieron el fondo de la causa en la medida en que las pretensiones fueron demandadas, otorgando a las partes una respuesta motivada en derecho, demostrando que hubo un debido proceso y que se resolvió la presente causa en el límite de lo peticionado, apreciando el juzgador libremente la prueba para formar su propio convencimiento de los hechos y el derecho, disposiciones que contrariamente a lo denunciado fueron con rigurosidad tomadas en cuenta por el ad quem.
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Asimismo, en términos del primer presupuesto expuesto, se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando por ejemplo el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya previamente acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado art. 158 del ritual laboral como ad substantiam actus; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Por otro lado y en cuanto al error de derecho, este se producirá en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: i) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; ii) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.
Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, no incurre en ninguna de las acusaciones del recurrente, es mas, en la presentación de su recurso no se vale de otra documentación que hubiese sido presentada con anterioridad a la emisión del auto de vista recurrido, que permita al juzgador proceder de otra manera, pues tan solo se limita a repetir los argumentos ya expuestos en instancias inferiores.
En consecuencia, no se han violado las normas legales invocadas en el recurso, habiéndose por el contrario, ajustado la resolución emitida por el tribunal ad quem, a la normativa legal vigente, por lo que al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del C.P.T.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención del Presidente de Sala Social y Administrativa Segunda, Ministro Esteban Miranda Terán convocado a fojas 190 con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 160-166, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Fue disidente el Ministro Julio Ortiz Linares quien sugirió se CASE el Auto de Vista Nº 402/07 de 26 de octubre de 2007 en razón a que se tiene evidencia que entre el actor y la empresa demandada hubo una relación primigenia que tuvo su inicio el 3 de febrero de 1998 y concluyó en forma consensuada mediante el finiquito de fs. 42, mientras que con la segunda relación laboral que tuvo su inicio en 2 de mayo de 2000 y concluyó el 28 de diciembre de 2004 la empresa demandada no le habría cancelado sus beneficios sociales. Con referencia al Certificado de Trabajo que cursa a fs. 2, que acredita fehacientemente la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, señaló que en cumplimiento de lo previsto en el art. 137 del Código Procesal del Trabajo, la parte demandada en ningún momento desconoció o negó la validez de la documental de fs. 2, por lo tanto existió un reconocimiento tácito, al margen de que expresamente en la demanda del actor en el otrosí séptimo se solicitó el desglose del mencionado certificado y el juez de la causa dispuso el desglose del mismo quedando fotocopias legalizadas en su lugar, por lo que no es evidente lo que manifiesta la empresa demanda al señalar que dicha documental no es argumento válido para desvirtuar la validez de la prueba preconstituida.
Asimismo, en lo referente al despido indirecto e intempestivo denunciado, se concluye que la revocatoria de los poderes que el demandado inicialmente le confirió al actor, constituye un despido indirecto, concluyéndose con meridiana claridad que al actor le corresponden los beneficios sociales peticionados, pago del desahucio, indemnización, por cuatro años, siete meses y 26 días, las duodécimas de aguinaldo, la vacación por dos gestiones y finalmente la cancelación de los sueldos devengados por lo que se dispone que la empresa demanda, representada por Edwin Federico Rek López, cancele a tercero día la suma de $us. 48.279.- debiéndose aplicar los reajustes y actualizaciones determinadas por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Se hace constar que mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 5/2011 de 5 de mayo de 2011, se acordó que a partir del 16 de mayo de 2011, las Salas Sociales se reconformarían quedando conformadas de la siguientes manera: La Sala Social y Administrativa Primera la conforman los Ministros Julio Ortiz Linares como Presidente y el Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte como Ministro y; la Sala Social y Administrativa Segunda queda conformada por los Ministros Esteban Miranda Terán como Presidente y la Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco como Ministra, razón por la que ahora los Sres. Ministros Beatriz A. Sandoval de Capobianco, firma como Ministra de la Sala Social Segunda el Ministro Esteban Miranda Terán, como Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y el Ministro Julo Ortiz Linares, como Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.
Primer Relator: Ministro, Dr. Julio Ortiz Linares.
Segunda Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 23 de mayo de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.