SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 157 Sucre, 27 de mayo de 2011
Expediente: Cochabamba 15/2006
Partes: Héctor Torrico Zeballos C/ Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y otros.
Delito: Robo.
Ministro relator: José Luis Baptista Morales
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2005 por Sofía Ondarza Loayza, Abogada Defensora de Oficio, a nombre de Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y de Silvia Mejía González (fojas 527 a 528), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 525 a 526), en el proceso seguido contra esas personas y contra María Hilda La Tapia Caballero a querella de Héctor Torrico Zeballos con imputación por comisión del delito de robo.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 6 de mayo del año 2000, en la ciudad de Cochabamba, en sede policial, Héctor Torrico Zeballos, comerciante, sentó denuncia señalando que fue víctima de un robo que se produjo en un almacén de su propiedad, a raíz de lo cual le fueron sustraídos once aparatos de televisión marca "Sony", siete equipos de sonido marca "Sony", cuatro radio-grabadoras de la misma marca, dos bicicletas, un horno microondas, una cámara fotográfica marca "Canon", veintisiete relojes marca "Citizen", seis cadenas de oro y tres anteojos marca "Rayban" (fojas 1 a 5).
2.- Al término de la investigación efectuada, el representante del Ministerio Público asignado a ese caso presentó imputación formal contra Silvia Mejía González, Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y María Hilda La Tapia Caballero por el delito de robo con la agravante a que hace referencia el numeral 2) del artículo 332 del Código Penal (fojas 34).
3.- Sustanciada sobre esa base la respectiva causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de la causa, al cabo del Plenario, dictó la sentencia de 13 de mayo de 2003 declarando que las tres procesadas fueron autoras de la comisión del delito de robo tipificado por el artículo 331 del Código Penal con la agravante señalada por el artículo 332 del mismo Código, impuso a Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y a Silvia Mejía González la pena de cuatro años de reclusión e impuso a María Hilda La Tapia Caballero la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
4.- Ante recursos de apelación planteados contra dicha sentencia por las procesadas, el Tribunal de Alzada confirmó el fallo respectivo mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es motivo de autos.
5.- El memorial presentado al respecto, sin invocar las causales para casación establecidas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mencionando como base de su petitorio el plazo fijado por el nuevo Código de Procedimiento Penal para tramitación de las causas iniciadas con las reglas del sistema procesal anterior.
CONSIDERANDO: que no corresponde resolver el mencionado incidente en atención a lo expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1716 de 25 de octubre de 2010, que aclaró que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no tienen competencia para conocer incidentes de previo y especial pronunciamiento.
Que examinado el memorial de referencia, se pudo apreciar que el recurso que contiene fue presentado sin cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que exigen especificación de motivos y cita de la ley o leyes procesales cuya observancia se impugne o de las leyes sustantivas cuya violación se acuse.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 533 a 534, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Abogada Defensora de Oficio a favor de Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y de Silvia Mejía González impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido a querella de Héctor Torrico Zeballos en contra de las mencionadas procesadas y de María Hilda La Tapia Caballero con imputación por comisión del delito de robo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 157 Sucre, 27 de mayo de 2011
Expediente: Cochabamba 15/2006
Partes: Héctor Torrico Zeballos C/ Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y otros.
Delito: Robo.
Ministro relator: José Luis Baptista Morales
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2005 por Sofía Ondarza Loayza, Abogada Defensora de Oficio, a nombre de Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y de Silvia Mejía González (fojas 527 a 528), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 525 a 526), en el proceso seguido contra esas personas y contra María Hilda La Tapia Caballero a querella de Héctor Torrico Zeballos con imputación por comisión del delito de robo.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El 6 de mayo del año 2000, en la ciudad de Cochabamba, en sede policial, Héctor Torrico Zeballos, comerciante, sentó denuncia señalando que fue víctima de un robo que se produjo en un almacén de su propiedad, a raíz de lo cual le fueron sustraídos once aparatos de televisión marca "Sony", siete equipos de sonido marca "Sony", cuatro radio-grabadoras de la misma marca, dos bicicletas, un horno microondas, una cámara fotográfica marca "Canon", veintisiete relojes marca "Citizen", seis cadenas de oro y tres anteojos marca "Rayban" (fojas 1 a 5).
2.- Al término de la investigación efectuada, el representante del Ministerio Público asignado a ese caso presentó imputación formal contra Silvia Mejía González, Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y María Hilda La Tapia Caballero por el delito de robo con la agravante a que hace referencia el numeral 2) del artículo 332 del Código Penal (fojas 34).
3.- Sustanciada sobre esa base la respectiva causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez de la causa, al cabo del Plenario, dictó la sentencia de 13 de mayo de 2003 declarando que las tres procesadas fueron autoras de la comisión del delito de robo tipificado por el artículo 331 del Código Penal con la agravante señalada por el artículo 332 del mismo Código, impuso a Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y a Silvia Mejía González la pena de cuatro años de reclusión e impuso a María Hilda La Tapia Caballero la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
4.- Ante recursos de apelación planteados contra dicha sentencia por las procesadas, el Tribunal de Alzada confirmó el fallo respectivo mediante el Auto de Vista mencionado en el rubro, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es motivo de autos.
5.- El memorial presentado al respecto, sin invocar las causales para casación establecidas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, mencionando como base de su petitorio el plazo fijado por el nuevo Código de Procedimiento Penal para tramitación de las causas iniciadas con las reglas del sistema procesal anterior.
CONSIDERANDO: que no corresponde resolver el mencionado incidente en atención a lo expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 1716 de 25 de octubre de 2010, que aclaró que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no tienen competencia para conocer incidentes de previo y especial pronunciamiento.
Que examinado el memorial de referencia, se pudo apreciar que el recurso que contiene fue presentado sin cumplimiento de los requisitos establecidos a ese efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que exigen especificación de motivos y cita de la ley o leyes procesales cuya observancia se impugne o de las leyes sustantivas cuya violación se acuse.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 533 a 534, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Abogada Defensora de Oficio a favor de Giovanna Shirley Estívariz Troncoso y de Silvia Mejía González impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido a querella de Héctor Torrico Zeballos en contra de las mencionadas procesadas y de María Hilda La Tapia Caballero con imputación por comisión del delito de robo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luis Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA