Auto Supremo AS/0162/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2011

Fecha: 30-May-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 162

Sucre,30 de mayo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Javier Salazar Paz c/ Hospital SAN GABRIEL

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 109-111, interpuesto por LIESELOTTE VERENA BARRAGÁN BAUER en calidad de Directora Ejecutiva de la Fundación "Hospital San Gabriel", contra el Auto de Vista Nº 232/07 SSA-I de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por JAVIER RUDOLF SALAZAR PAZ contra la representante de la institución ahora recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, una vez tramitada la demanda interpuesta, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2006 de 31 de julio de 2006, cursante a fs. 77-80, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 15-16 subsanada a fs. 18 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 27, disponiendo consecuentemente que la institución demandada a través de su representante legal cancele al actor Bs. 21.234,33 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y vacación; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.460.-

En grado de apelación, formulada por la representante de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista Nº 232/07 SSA-I, de 21 de diciembre de 2007, cursante a fs. 101, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias y con expresa declaración de temeridad.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, de fs. 109-111, en el que la representante legal de la entidad demandada acusa:

1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (fs. 12 y 55), violando de esa manera el art. 159 del Cod. Proc. Trab.

2.- Acusa violación de las formas esenciales del proceso, toda vez que, al realizarse el sorteo del expediente en la sala social, no se convocó correctamente a un vocal de la otra sala, por lo que entiende que al no existir convocatoria legalmente tramitada el sorteo carece de validez, violando de esa manera lo señalado por los arts. 74, 122 y 123 de la L.O.J.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido o, en su caso se anule aplicando correctamente las normas infringidas.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En principio cabe señalar, que las Cortes Superiores y sus Salas se encuentran integradas conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J. y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida Ley, se precisan de dos votos conformes, es decir, que un solo vocal, semanero o relator, no cuenta con facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.

Para ello, se debe observar el procedimiento de distribución y sorteo de causas previstos en los arts. 74 y siguientes de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el sorteo es un acto fundamental de cuya transparencia trasunte la imparcialidad de la justicia, además confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala y todo ello, debe ser previamente puesto a conocimiento de las partes, para que ellas conforme a derecho puedan en su caso recusar al vocal convocado. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la citada norma legal vigente que establece: "El incumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor".

De igual manera y una vez convocado el vocal, con carácter previo al sorteo se debe notificar a las partes, con el fin de que ellas puedan o no presentar recusación a alguno de ellos y en caso de no hacerlo a tercero día de notificadas las partes procederse a su sorteo para resolución.

De autos, se advierte a fs. 99, que el 17 de diciembre de 2007, la presidenta de la Sala Social Primera de la Corte Superior de La Paz convoca para sorteo semanal al Vocal correspondiente por turno y seguidamente en la misma foja, de forma directa se registra sello de sorteo de 17 de diciembre de 2.007, consignándose como vocal relator a la Dra. Carmen Aliaga, adjuntando a fs. 100 copia del sorteo realizado.

Es decir se sorteó la causa de la Sala Social Primera, pasando por alto algunos aspectos que son imprescindibles en la demostración de haber procedido con transparencia y rectitud, pues no se tiene la identificación, ni notificación del vocal convocado, de igual manera tampoco se evidencia que se hubiere notificado a las partes con dicha convocatoria, con el fin de que ellas en pleno uso de sus derechos conferidos por ley hubieren podido presentar recusación; suma a ello el hecho de que tampoco se espero el lapso de tres días para recién procederse al sorteo de la causa, sino y por el contrario la convocatoria del Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. J. Orlando Rios Luna, se la hace conocer recién en la parte final del Auto de Vista Nº 232/07 SSA-I de 21 de diciembre de 2007 (fs. 101).

Estos antecedentes, evidencian que el sorteo se realizó solo con la intervención de un Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda, de una forma irregular, toda vez que el tribunal de alzada vulneró el principio del "juez natural", puesto que resolvió el recurso de apelación, con la intervención de un Vocal que no fue convocado previamente en el sorteo de la causa y mucho menos puesto a conocimiento de las partes, incurriendo en la nulidad prevista en los arts. 123 de la L.O.J y 254 num. 1 del Cód. Pdto. Civ, debiendo por ello, darse aplicación a las previsiones del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 num. 1 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 98 inclusive, disponiendo que el ad quem, sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., conformando un tribunal acorde a las normas de la L.O.J.

Sin multa por ser excusable.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 30 de mayo de 2011

Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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