SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 164
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Mabel Paredes Rizziotti c/ Hotelera Nacional
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en parte de fs. 305-306, interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado legal de la Empresa Hotelera Nacional y el recurso de nulidad formulado por Mabel Paredes Rizziotti de fs.310-312, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2007 SSA.II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Mabel Paredes Rizziotti contra la Empresa Hotelera Nacional, las respuestas de fs. 310 a 312, y 317, el auto que concede los recursos de fs. 318, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/05 de 11 de junio de 2005, de fs. 278-280, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA la excepción perentoria de prescripción con relación al pago de la prima por la gestión 2000, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a la actora Bs. 36.372,83 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, menos el anticipo recibido; además de la indexación prevista en el Decreto Supremo Nº 23381, en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 282 y 286-287), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 034/2007 SSA.II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 302, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 37/05 de 11 de junio de 2005, de fs. 278-280.
1.- Que, contra la resolución de vista de 8 de febrero de 2007, Jorge Valda Irahola, apoderado legal de Hotelera Nacional interpuso recurso de nulidad en parte, cursante a fs. 305-306, alegando errónea y equivocada interpretación y aplicación de leyes y decretos laborales, respecto del aguinaldo, toda vez que por disposición del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 los acreedores a dicho beneficio son los trabajadores que hubieran trabajado más de tres meses calendarios en la gestión, disposición normativa que tiene concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950 que prevé que el tiempo mínimo de servicio para ser acreedor al aguinaldo es de tres meses para empleados dentro del año correspondiente, por ello, en ningún acápite se señala alguna excepción para aquellos trabajadores que ya tengan antigüedad en la empresa, por cuya razón solicita se excluya el pago del aguinaldo por duodécimas consignado en cumplimiento del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Por su parte la actora formuló recurso de nulidad de fs. 310-312, relacionando antecedentes con relevancia jurídica desde la presentación de la demanda, contestación, sentencia y recurso de apelación, manifestando haberse producido errónea interpretación o aplicación de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, al no valorarse que tan solo usó sus vacaciones por dos años y no por ocho meses del último periodo trabajado; de igual manera indica que la reducción de sus derechos es injustificada, lo que a su entender confirma una interpretación errónea y corresponde reparar el error de derecho.
Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido, disponiendo se reconozcan las vacaciones reclamadas aparte de los derechos ya reconocidos.
CONSIDERANDO II: Que, estando así planteados ambos recursos corresponde a este tribunal precisar lo siguiente:
1.- Respecto del recurso de casación formulado por la empresa demandada, es menester puntualizar que el aguinaldo no obstante integrar los derechos sociales del trabajador, constituye a la vez un derecho adquirido e inherente a la condición humana de las personas conjuntamente con los salarios y las vacaciones, que no pueden ser renunciables en el marco de lo dispuesto por el art. 162.II de la C.P.E. abrogada; en ese sentido, conviene dejar establecido que la interpretación de la disposiciones legales que rigen dicho instituto (Ley de 18 de diciembre de 1950), no pueden realizarse aisladamente como pretende la empresa recurrente, toda vez que si bien dichas normas otorgan el derecho a su reclamo a partir del tercer mes, empero ello ocurre cuando se trata de relaciones laborales por iniciarse dentro de la gestión que se prestó el servicio que no hubieran alcanzado el término de 90 días, es decir, recae sobre prestaciones nuevas, más nunca para relaciones ya iniciadas que se entiende tienen el carácter de permanencia en el tiempo, como en la especie, al haber ocurrido la disolución del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador en febrero de 2003, corresponde su pago, pues el distracto laboral es atribuible al empleador, el despido fue intempestivo, por cuya razón, el pago del aguinaldo en la forma dispuesta por el juez de la causa por duodécimas de la gestión 2003, es correcto, de ahí su confirmación por el tribunal de alzada. Concluyéndose por ello no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso respecto del concepto de aguinaldo, correspondiendo resolver el mismo de conformidad a los arts. 271 -2), 273 del Cod. Proc. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
2.- Resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por la actora, conviene precisar que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha dejado establecido que el recurso de casación y/o nulidad se asimila a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso (fs. 310-312), se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque plantea el recurso como de nulidad, sin precisar si lo hace en el fondo o en la forma, relaciona antecedentes y no identifica ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada por el tribunal de alzada, acusa genéricamente error de hecho y de derecho, buscando un pronunciamiento respecto de las vacaciones por las últimas dos gestiones trabajadas, y por último contrariamente concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, defectos todos éstos que impiden a éste Tribunal Supremo ingresar a considerar el fondo del recurso, debiendo resolver el mismo conforme prevén los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos también por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 305-306 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 310-312, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Mabel Paredes Rizziotti c/ Hotelera Nacional
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en parte de fs. 305-306, interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado legal de la Empresa Hotelera Nacional y el recurso de nulidad formulado por Mabel Paredes Rizziotti de fs.310-312, impugnando el Auto de Vista Nº 034/2007 SSA.II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Mabel Paredes Rizziotti contra la Empresa Hotelera Nacional, las respuestas de fs. 310 a 312, y 317, el auto que concede los recursos de fs. 318, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/05 de 11 de junio de 2005, de fs. 278-280, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA la excepción perentoria de prescripción con relación al pago de la prima por la gestión 2000, sin costas, disponiendo que el demandado cancele a la actora Bs. 36.372,83 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo, menos el anticipo recibido; además de la indexación prevista en el Decreto Supremo Nº 23381, en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 282 y 286-287), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 034/2007 SSA.II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 302, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 37/05 de 11 de junio de 2005, de fs. 278-280.
1.- Que, contra la resolución de vista de 8 de febrero de 2007, Jorge Valda Irahola, apoderado legal de Hotelera Nacional interpuso recurso de nulidad en parte, cursante a fs. 305-306, alegando errónea y equivocada interpretación y aplicación de leyes y decretos laborales, respecto del aguinaldo, toda vez que por disposición del art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 los acreedores a dicho beneficio son los trabajadores que hubieran trabajado más de tres meses calendarios en la gestión, disposición normativa que tiene concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo Nº 02317 de 29 de diciembre de 1950 que prevé que el tiempo mínimo de servicio para ser acreedor al aguinaldo es de tres meses para empleados dentro del año correspondiente, por ello, en ningún acápite se señala alguna excepción para aquellos trabajadores que ya tengan antigüedad en la empresa, por cuya razón solicita se excluya el pago del aguinaldo por duodécimas consignado en cumplimiento del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Por su parte la actora formuló recurso de nulidad de fs. 310-312, relacionando antecedentes con relevancia jurídica desde la presentación de la demanda, contestación, sentencia y recurso de apelación, manifestando haberse producido errónea interpretación o aplicación de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, al no valorarse que tan solo usó sus vacaciones por dos años y no por ocho meses del último periodo trabajado; de igual manera indica que la reducción de sus derechos es injustificada, lo que a su entender confirma una interpretación errónea y corresponde reparar el error de derecho.
Concluye solicitando que se case el auto de vista recurrido, disponiendo se reconozcan las vacaciones reclamadas aparte de los derechos ya reconocidos.
CONSIDERANDO II: Que, estando así planteados ambos recursos corresponde a este tribunal precisar lo siguiente:
1.- Respecto del recurso de casación formulado por la empresa demandada, es menester puntualizar que el aguinaldo no obstante integrar los derechos sociales del trabajador, constituye a la vez un derecho adquirido e inherente a la condición humana de las personas conjuntamente con los salarios y las vacaciones, que no pueden ser renunciables en el marco de lo dispuesto por el art. 162.II de la C.P.E. abrogada; en ese sentido, conviene dejar establecido que la interpretación de la disposiciones legales que rigen dicho instituto (Ley de 18 de diciembre de 1950), no pueden realizarse aisladamente como pretende la empresa recurrente, toda vez que si bien dichas normas otorgan el derecho a su reclamo a partir del tercer mes, empero ello ocurre cuando se trata de relaciones laborales por iniciarse dentro de la gestión que se prestó el servicio que no hubieran alcanzado el término de 90 días, es decir, recae sobre prestaciones nuevas, más nunca para relaciones ya iniciadas que se entiende tienen el carácter de permanencia en el tiempo, como en la especie, al haber ocurrido la disolución del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador en febrero de 2003, corresponde su pago, pues el distracto laboral es atribuible al empleador, el despido fue intempestivo, por cuya razón, el pago del aguinaldo en la forma dispuesta por el juez de la causa por duodécimas de la gestión 2003, es correcto, de ahí su confirmación por el tribunal de alzada. Concluyéndose por ello no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso respecto del concepto de aguinaldo, correspondiendo resolver el mismo de conformidad a los arts. 271 -2), 273 del Cod. Proc. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
2.- Resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por la actora, conviene precisar que la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha dejado establecido que el recurso de casación y/o nulidad se asimila a una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso (fs. 310-312), se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque plantea el recurso como de nulidad, sin precisar si lo hace en el fondo o en la forma, relaciona antecedentes y no identifica ninguna disposición legal como supuestamente vulnerada por el tribunal de alzada, acusa genéricamente error de hecho y de derecho, buscando un pronunciamiento respecto de las vacaciones por las últimas dos gestiones trabajadas, y por último contrariamente concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, defectos todos éstos que impiden a éste Tribunal Supremo ingresar a considerar el fondo del recurso, debiendo resolver el mismo conforme prevén los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos también por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 305-306 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 310-312, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.