S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 167. Sucre: 9 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 15 - 08 - S.
Partes: Pablo Vargas Candía c/ Amador Moisés Justiniano
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de nulidad y/o casación de fojas 247 a 248, interpuesto por Pablo Vargas Candía, contra el Auto de Vista Nº 043/2008 de 14 de abril, cursante de fojas 242 a 243 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente en contra de Amador Moisés Justiniano y terceros que aleguen igual o mejor derecho, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni, emitió la Sentencia Nº 18/2004 de 27 de octubre, cursante de fojas 164 a 167, declarando probada en parte la demanda de usucapión interpuesta por Pablo Vargas Candía en la parte que actualmente ocupa, la cual alcanza la extensión aproximada de dos hectáreas y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Amador Moisés Justiniano, sobre las ocho hectáreas restantes las que no fueron afectadas por la usucapión... sin costas por ser juicio doble.
Apelada la Sentencia tanto por el demandante como por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista Nº 043/2008 de 14 de abril, cursante de fojas 242 a 243 vuelta, revoca parcialmente la Sentencia de primera instancia y declara improbada la demanda de fojas 4 y su ampliación de fojas 28, declarando probada la reconvención de fojas 47 y vuelta.
Este Auto de Vista, dio lugar al planteamiento del recurso de nulidad y/o casación o interpuesto por el demandante Pablo Vargas Candía, en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 247 a 248.
CONSIDERANDO:Que, la facultad contenida en los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los Jueces o Tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al Juez o Tribunal inferior, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la demanda de usucapión interpuesta por Pablo Vargas Candía, admitida por Auto de fojas 7 vuelta de 8 de septiembre del 2003, no ha sido puesta en conocimiento del Gobierno Municipal de la ciudad de Guayaramerín.
Que, al respecto el artículo 131 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, conocida como Ley de Municipalidades, textualmente expresa: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función a los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad".
En Autos, la demanda de usucapión fue iniciada el 2 de septiembre de 2003 y pese ha estar dirigida contra terceros que aleguen igual o mejor derecho propietario, no se ha dado aplicación a la normativa municipal citada supra, que impone la obligación de citar expresamente con la demanda al Municipio de la jurisdicción donde se encuentre el bien inmueble objeto del litigio, bajo pena de nulidad; no pudiendo alegarse convalidación alguna sobre dicha omisión en base a los datos del proceso, porque su observancia no depende de la voluntad del juzgador o de las partes sino del imperio de la ley.
Que, el Tribunal Ad quem, lejos de ejercer su misión fiscalizadora que le reserva el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, procedió a pronunciarse en el fondo de la litis, cayendo su actuar en la nulidad prevista por el artículo 254-7) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 271-3) y 275, del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que se sitúa de fojas 7 vuelta inclusive, hasta el estado de que el Auto admisorio ordene la citación con la demanda de usucapión a la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Guayaramerín.
No siendo excusable la omisión incurrida tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se califica en bolivianos cien descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 167. Sucre: 9 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 15 - 08 - S.
Partes: Pablo Vargas Candía c/ Amador Moisés Justiniano
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de nulidad y/o casación de fojas 247 a 248, interpuesto por Pablo Vargas Candía, contra el Auto de Vista Nº 043/2008 de 14 de abril, cursante de fojas 242 a 243 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente en contra de Amador Moisés Justiniano y terceros que aleguen igual o mejor derecho, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni, emitió la Sentencia Nº 18/2004 de 27 de octubre, cursante de fojas 164 a 167, declarando probada en parte la demanda de usucapión interpuesta por Pablo Vargas Candía en la parte que actualmente ocupa, la cual alcanza la extensión aproximada de dos hectáreas y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Amador Moisés Justiniano, sobre las ocho hectáreas restantes las que no fueron afectadas por la usucapión... sin costas por ser juicio doble.
Apelada la Sentencia tanto por el demandante como por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista Nº 043/2008 de 14 de abril, cursante de fojas 242 a 243 vuelta, revoca parcialmente la Sentencia de primera instancia y declara improbada la demanda de fojas 4 y su ampliación de fojas 28, declarando probada la reconvención de fojas 47 y vuelta.
Este Auto de Vista, dio lugar al planteamiento del recurso de nulidad y/o casación o interpuesto por el demandante Pablo Vargas Candía, en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 247 a 248.
CONSIDERANDO:Que, la facultad contenida en los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los Jueces o Tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al Juez o Tribunal inferior, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la demanda de usucapión interpuesta por Pablo Vargas Candía, admitida por Auto de fojas 7 vuelta de 8 de septiembre del 2003, no ha sido puesta en conocimiento del Gobierno Municipal de la ciudad de Guayaramerín.
Que, al respecto el artículo 131 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, conocida como Ley de Municipalidades, textualmente expresa: "En todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función a los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad".
En Autos, la demanda de usucapión fue iniciada el 2 de septiembre de 2003 y pese ha estar dirigida contra terceros que aleguen igual o mejor derecho propietario, no se ha dado aplicación a la normativa municipal citada supra, que impone la obligación de citar expresamente con la demanda al Municipio de la jurisdicción donde se encuentre el bien inmueble objeto del litigio, bajo pena de nulidad; no pudiendo alegarse convalidación alguna sobre dicha omisión en base a los datos del proceso, porque su observancia no depende de la voluntad del juzgador o de las partes sino del imperio de la ley.
Que, el Tribunal Ad quem, lejos de ejercer su misión fiscalizadora que le reserva el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, procedió a pronunciarse en el fondo de la litis, cayendo su actuar en la nulidad prevista por el artículo 254-7) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 271-3) y 275, del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo que se sitúa de fojas 7 vuelta inclusive, hasta el estado de que el Auto admisorio ordene la citación con la demanda de usucapión a la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Guayaramerín.
No siendo excusable la omisión incurrida tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se califica en bolivianos cien descontables de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010