Auto Supremo AS/0179/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2011

Fecha: 30-May-2011

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 179

Sucre, 30 de mayo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral

PARTES: Manuel Jesús Medrano Urrutia y otros c/ Empresa Mónica S.R.L.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 208-210, interpuesto por Rolando Herrera Ayala en representación de la Empresa Mónica S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 453 de 13 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 202-203, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Manuel Jesús Medrano Urrutia, René Ortuño Gonzáles y Sergio Osinaga Casara, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 212, el auto que concede el recurso de fs. 213, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 de 9 de mayo de 2007, cursante a fs. 183-186, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la Empresa Mónica S.R.L., representada por Francisco Marchett, cancele a favor de los actores Manuel Jesús Medrano Urrutia, René Ortuño Gonzáles y Sergio Osinaga Casara, las sumas de Bs. 29.913; 11.244 y 9.788, respectivamente por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas y sueldo devengado.

En grado de apelación formulado por el representante de la empresa demandada (fs. 190-192), mediante Auto de Vista Nº 453 de 13 de diciembre de 2007 (fs. 202-203), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 208-210, interpuesto por Rolando Herrera Ayala, en representación de la empresa demandada, quien fundamentó:

Que dentro del proceso, no se tomó en cuenta las pruebas documentales e inspección propuestas por su parte, que acreditan que no es evidente que los actores hubiesen trabajado 24 días continuos, si uno de ellos volvió de sus vacaciones recién el 14 de julio de 2005 y el abandono de trabajo se produjo el 4 de agosto del indicado año, también constan cartas presentadas a la Dirección Departamental del Ministerio de Trabajo, que acreditan los hechos referidos. Señaló que la inspección ratifica los mismos hechos, con la declaración del administrador quien certificó el abandono de la fuente laboral, que hicieron los demandantes junto a otros dos trabajadores más; consiguientemente, la referida inasistencia injustificada y el retiro voluntario de los trabajadores, no les da el derecho al pago de beneficios, conforme establece el art. 16 inc. d) y f) de la L.G.T., aspecto reconocido y ratificado por varios autos supremos que cita como jurisprudencia.

Concluyó fundamentando que se violaron los arts. 16 inc. d) y f) de la L.G.T., 9 de su D.R. y 151, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., porque no se apreció adecuadamente las pruebas propuestas de su parte, por ello solicitó que se conceda el recurso, para que este tribunal, case el auto de vista y declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previa revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

1. No es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en violación de los arts. 16 inc. d) y f) de la L.G.T., 9 de su D.R. y 151, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., porque si bien los documentos de fs. 44-50, acreditan las denuncias de abandono de trabajo que hicieron los demandantes el 4 de agosto de 2005 y los informes remitidos el 11 de agosto de 2005, vía fax por el administrador de la Hacienda El Pantanal, donde ejercían funciones, estos documentos son complementarios a los que cursan de fs. 1-3 y 7 de obrados.

Es decir en su conjunto, toda esta documentación, junto a las fotografías que presentó la empresa demandada y el acta de inspección, demuestran que los actores dejaron de trabajar el 4 de agosto de 2005, sin que hubiese podido desvirtuar en el curso del proceso, que éstos trabajaron por un periodo largo sin descansar, lo que motivó el reclamo para solicitar la salida y el consiguiente despido intempestivo de todos los actores.

2. No existe prueba suficiente que demuestre la inasistencia injustificada ni el retiro voluntario de los demandantes, por ello, no puede aplicarse al caso presente el art. 16 incs. d) y f), modificados por el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

3. Por otra parte, tampoco se incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, para poder afirmar que se violaron los arts. 151, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., porque el juez a quo y el tribunal ad quem, apreciaron adecuadamente la prueba documental, inspección producidas, ya que éstas pese a lo afirmado por el representante de la empresa demandada, no lograron desvirtuar lo afirmado en la demanda, respecto a la existencia de un despido intempestivo.

4. Consiguientemente al no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso, corresponde aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 208-210, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco

Min. Esteban Miranda Terán

Sucre, 30 de mayo de 2011

Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO