SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 182
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Leónidas Guzmán Vásquez c/ Empresa Rural Eléctrica La Paz.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-77, interpuesto por David Moisés Olivares López en representación de la Empresa Rural Eléctrica La Paz "EMPRELPAZ" S.A., contra el Auto de Vista Nº 165/2007-SSA-II de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 72-73 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Leónidas Guzmán Vásquez contra la empresa que represente el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 147/2006 de 6 de noviembre de 2006 de fs. 54-56, declarando improbada la demanda de fs. 6, con costas.
En grado de apelación deducida por el demandante mediante memorial de fs. 60-63, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 165/2007-SSA-II de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 72-73, revocó la sentencia, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 30.981,00 por concepto de indemnización y desahucio.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que en aplicación del art. 157 de la C.P.E. de 1967, el trabajo y en particular el capital se encuentran protegidos por el Estado.
Señaló que en el caso presente, en aplicación de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., se demostró por el Informe de Auditoria Interna INF. UAI-16/05 de fs. 24-30, que el demandante ocasionó un daño económico a la empresa que representa y que por ello, se justificaba su despido sin derecho al pago de la indemnización ni del desahucio, aspecto que fue reconocido por el juez a quo, sin embargo, sin aplicar debidamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el tribunal de apelación revocó la sentencia, argumentando que el referido documento no constituye suficiente prueba para privarle al actor de sus derechos sociales, más aún si el mismo demandante reconoció este hecho en el memorial de fs. 36.
Tampoco se consideró que el 4 de marzo de 2005, el actor suscribió con la empresa un contrato de carácter civil que cursa a fs. 5-7, sin embargo, el tribunal de alzada, considera que ese contrato se dejó sin efecto por el Memorándum Nº 032/2005 de 19 de abril, sin tener presente el valor que tenía conforme establece el art. 519 del Cód. Civ. y que no está dentro de los alcances de la L.G.T.
Por lo fundamentado, refirió que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se conceda ante este tribunal, para que emita auto supremo casando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, toda vez que, si bien alega la tutela del Estado al capital empresarial, que existe una causal justificada de despido y un contrato civil que tenía la calidad de ley entre partes, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que cita, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, por eso se considera que propiamente no existe recurso de casación en el fondo, con desconocimiento de lo preceptuado por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sobre cuya base si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Por lo referido se concluye que la fundamentación del recurso de casación es insuficiente y no abre la competencia del tribunal para resolver en el fondo, ameritando la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76-77, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Leónidas Guzmán Vásquez c/ Empresa Rural Eléctrica La Paz.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-77, interpuesto por David Moisés Olivares López en representación de la Empresa Rural Eléctrica La Paz "EMPRELPAZ" S.A., contra el Auto de Vista Nº 165/2007-SSA-II de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 72-73 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Leónidas Guzmán Vásquez contra la empresa que represente el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 147/2006 de 6 de noviembre de 2006 de fs. 54-56, declarando improbada la demanda de fs. 6, con costas.
En grado de apelación deducida por el demandante mediante memorial de fs. 60-63, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 165/2007-SSA-II de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 72-73, revocó la sentencia, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 30.981,00 por concepto de indemnización y desahucio.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que en aplicación del art. 157 de la C.P.E. de 1967, el trabajo y en particular el capital se encuentran protegidos por el Estado.
Señaló que en el caso presente, en aplicación de los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., se demostró por el Informe de Auditoria Interna INF. UAI-16/05 de fs. 24-30, que el demandante ocasionó un daño económico a la empresa que representa y que por ello, se justificaba su despido sin derecho al pago de la indemnización ni del desahucio, aspecto que fue reconocido por el juez a quo, sin embargo, sin aplicar debidamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab., el tribunal de apelación revocó la sentencia, argumentando que el referido documento no constituye suficiente prueba para privarle al actor de sus derechos sociales, más aún si el mismo demandante reconoció este hecho en el memorial de fs. 36.
Tampoco se consideró que el 4 de marzo de 2005, el actor suscribió con la empresa un contrato de carácter civil que cursa a fs. 5-7, sin embargo, el tribunal de alzada, considera que ese contrato se dejó sin efecto por el Memorándum Nº 032/2005 de 19 de abril, sin tener presente el valor que tenía conforme establece el art. 519 del Cód. Civ. y que no está dentro de los alcances de la L.G.T.
Por lo fundamentado, refirió que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se conceda ante este tribunal, para que emita auto supremo casando el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, toda vez que, si bien alega la tutela del Estado al capital empresarial, que existe una causal justificada de despido y un contrato civil que tenía la calidad de ley entre partes, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas que cita, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, por eso se considera que propiamente no existe recurso de casación en el fondo, con desconocimiento de lo preceptuado por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sobre cuya base si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.
Por lo referido se concluye que la fundamentación del recurso de casación es insuficiente y no abre la competencia del tribunal para resolver en el fondo, ameritando la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por el mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76-77, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.