Auto Supremo AS/0185/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2011

Fecha: 13-May-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 185 Sucre: 13 de Mayo de 2011.

Expediente: Nº 9 - 08 - S.

Partes: Ex FONVIS en Liquidación c/ Héctor José Navia Ribero y otros

Distrito: Beni.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 1041 a 1047 vuelta y de fojas 1064 a 1066, interpuestos, el primero por María Beatriz Navia Ribera de Arias, Carlos Ernesto Navia Ribera, Silvia Patricia Navia Ribera y Héctor Navia Ribera y el segundo por la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda (Ex FONVIS en Liquidación), representada por Hernán Vega Oporto, ambos contra el Auto de Vista Nº 204/07, de fojas 1034 a 1036, pronunciado el 22 de diciembre de 2007, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de mensura y deslinde, seguido por el Ex FONVIS en Liquidación, contra Héctor José Navia Ribero y otros; la concesión de fojas 1068; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, el 3 de septiembre de 2007, pronunció la Sentencia Nº 290/2007, de fojas 995 a 998, en virtud a la cual declaró probada en parte la demanda en cuanto a la mensura y deslinde, e improbada en cuanto a la declaración de inexistencia de sobreposición, dejando expresa constancia que el fallo emitido no define derecho de particulares de adjudicatarios o compradores anteriores, cuyos derechos deberán ser resueltos en la vía que corresponda. Sin costas.

Contra esa Resolución interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la demandada, en cuyo mérito la Sala civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, el 22 de diciembre de 2007, pronunció el Auto de Vista Nº 204/07, de fojas 1034 a 1036, confirmando la Sentencia apelada; sin costas.

Contra esa Resolución de alzada interpusieron recurso de casación tanto la parte actora como la demandada, en base a los fundamentos expuestos en los memoriales de fojas 1064 a 1066, y 1041 a 1047 vuelta, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal de Casación la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes y determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación de lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el marco de esa facultad fiscalizadora y de la revisión de los antecedentes del proceso, corresponde precisar que la demanda de fojas 185 a 188, interpuesta por Susan Brenda Roberts Ochoa, en su condición de Agente Regional Beni del FONVIS en Liquidación, persigue que en la vía ordinaria se proceda a la mensura y deslinde de los terrenos que adquirió el Consejo Nacional de Vivienda del Magisterio COVINA, en los que se aprobó la urbanización "Miami Florida" con una extensión de 181.666,671 m.² registrados en la Oficina de Derechos Reales bajo el folio real Nº 8.01.1.01.0000197.

Significa entonces que el objeto del proceso ordinario instaurado por la parte actora, radica en la mensura y deslinde de su propiedad.

Ahora bien, siendo esa la finalidad que se persigue a través del presente proceso ordinario, corresponde precisar que, el Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos voluntarios, en los artículos 682 al 686, regula el procedimiento de la mensura y deslinde y establece que cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará ante el Juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso.

Aunque ordinariamente suelen aparecer unidos los términos de mensura y deslinde, ambos expresan acepciones diferentes, la mensura, del latin mensurare, significa medir, es la operación técnica que tiene por objeto medir una propiedad en base y de conformidad a los datos contenidos en los títulos de propiedad, dicho en otras palabras, a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica.

Deslinde por su parte es el acto por el cual, en base a la mensura se determina los linderos de la propiedad. En otras palabras el deslinde es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos. Como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento, que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. Por ello, en la mayoría de los casos van estrictamente ligados; el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada; sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. Es la acción complementaria del deslinde; siendo una acción posterior y consecuencia directa del mismo.

En ese marco, definidos los términos, corresponde precisar que el procedimiento de mensura y deslinde previsto por nuestro ordenamiento, tiene por objeto aclarar en todo o en parte los límites o linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, labor que se realizará ante el Juez en base a los datos e indicaciones contenidas en los títulos de propiedad.

Siendo esa su finalidad, a través de este procedimiento, no se pretende dirimir derechos controvertidos, sino únicamente proceder a la medición y delimitación de la propiedad en base a los datos contenidos en el título de propiedad; razón por la cual el procedimiento de mensura y deslinde es de naturaleza voluntaria -no contenciosa-, toda vez que a través de la medición y determinación de los límites de la propiedad no se reconocerá ningún derecho al peticionante ni desconocerá derecho a ningún colindante, en cuyo mérito el procedimiento de mensura no debe ser considerado como una contienda, como erróneamente sucedió en el caso sub lite, en el que las partes y las autoridades jurisdiccionales sustanciaron en la vía ordinaria y contradictoria una petición de mensura y deslinde que por su naturaleza es eminentemente voluntaria.

Ahora bien, en base a las consideraciones expuestas, diremos que el Código de Procedimiento Civil, ha establecido un procedimiento especial para la acción de mensura y deslinde, en virtud al cual una vez admitida la demanda, el Juez deberá señalar día y hora para la audiencia con citación del colindante o colindantes indicados por el demandante; audiencia en la que se dará lectura a los títulos de propiedad, se oirá a las partes y luego se procederá al recorrido y fijación de linderos o reestablecimiento de mojones; y en caso de que surgiera oposición sobre algún límite particular que requiera justificación, según dispone el artículo 685 del citado Código, ello no impedirá que se prosiga con el deslinde voluntario, por el contrario, terminado éste y aprobado por el Juez, se salvará el derecho de los discordes para la vía ordinaria.

Es decir que en caso de existir oposición sobre algún limite o discordancia de algún colindante, por ejemplo, por encontrar sobreposición del terreno objeto de la mensura y deslinde con el de su propiedad, ello no impedirá que el deslinde prosiga, debiendo en todo caso resolverse los motivos de la discordia en la vía contenciosa, en la que se sustanciará la acción que en cada caso corresponda, a fin de resolverse respecto al derecho que a cada quien le corresponda.

De lo expuesto se concluye que el procedimiento de mensura y deslinde debe sujetarse a las normas previstas por los artículos 682 al 686 del Adjetivo Civil, correspondiendo su tramitación en la vía voluntaria, cuya competencia corresponde a un Juez de instrucción en materia civil. En otras palabras, conforme así lo estableció este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 50, de 28 de marzo de 2008, el proceso voluntario de mensura y deslinde no puede sustanciarse como un proceso contradictorio, ni puede declararse contencioso, sino que las partes que no estuvieren de acuerdo con el deslinde voluntario que aprobare el Juez, deberán acudir a la vía ordinaria.

En efecto en la sustanciación de un proceso voluntario de mensura y deslinde, los colindantes no pueden oponerse a la mensura y deslinde bajo el pretexto de que ella podría lesionar su derecho de propiedad o dominio, porque se trata de una operación esencialmente técnica que no beneficia al que la pidió, pues no le reconoce ni atribuye ningún derecho, ni perjudica a los vecinos cuya posesión y dominio permanecen indemnes, toda vez que a través de esta acción, que corresponde a la jurisdicción voluntaria, no se les desconoce ni restringe derecho alguno, y en todo caso la dilucidación de derechos debe ser resuelta a través de un proceso de conocimiento.

De las consideraciones expuestas precedentemente, se establece que, inexplicablemente, los jueces de grado permitieron que un proceso voluntario de mensura y deslinde se tramite en la vía ordinaria, desconociendo no sólo la regulación especial a la que se encuentra sometida esa acción, sino la competencia del Juez a quien le corresponde el conocimiento de ese trámite.

Por determinación del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario; razonando en sentido contrario todo asunto sometido a un procedimiento especial deberá sustanciarse en sujeción a las previsiones especiales que le conciernen. Consiguientemente el trámite de mensura y deslinde debió sujetarse a las normas especiales que le regulan, empero no tramitarse en la vía ordinaria como si se tratase de un asunto contradictorio.

Por las razones expuestas, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y fallar en la forma prevista por los artículos 271-3), 275, concordantes con el artículo 254-1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los artículos 252, 254-1) del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 188 vuelta, inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda y dispone que el Juez A quo emita nueva resolución en base a los fundamentos del presente Autos Supremo.

No siendo excusable el error, se impone multa tanto al Juez A quo como a los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, la misma que se gradúa en la suma de Bs. 400.- que les será descontado por habilitación a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2011
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