SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 188
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Leny Rosario Viveros Salvatierra c/ Repsol YPFB Bolivia S.C.
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 415-433, interpuesto por Luís García Sánchez, en representación de la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., contra el Auto de Vista Nº 462 de 15 de diciembre de 2007 (fs. 409-410), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Leny Rosario Viveros Salvatierra, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 434-435, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 49 de 6 de julio de 2007 (fs. 367-370), declarando probada la demanda de fs. 18-20 y complementación de fs. 22, con costas, ordenando a la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., mediante su representante legal Albaro Pedrazas Arce cancele a la actora la suma de Bs. 160.216, por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, aguinaldo y primas, con costas. Por Auto Complementario Nº 304 de 13 de agosto de 2007 (fs. 372), se rectifica el monto y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 239.056, por los derechos sociales de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, aguinaldo y primas con actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada cursante a fs. 382-397, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 462 de 15 de diciembre de 2007 (fs. 409-410), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y el auto complementario, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 415-433, en el que la empresa recurrente alegó en la forma:
1.- Nulidad del auto de vista por violación de la parte segunda, párrafo II de las "Disposiciones Especiales" de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 y del art. 90 del Cód. de Proc. Civ., toda vez que el tribunal de alzada, cuenta con el plazo de 5 días para el saneamiento procesal de oficio, sin embargo, el 11 de diciembre de 2007 radica el proceso en el tribunal de apelaciones, ese mismo día se procede a su sorteo y el 15 de diciembre de 2007 se emite el auto de vista, incurriendo en flagrante violación de la norma que se menciona supra.
2.- Nulidad de la Sentencia Nº 49 de 6 de julio de 2007 y Auto Complementario Nº 304 de 13 de agosto de 2007, por pérdida de competencia del a quo.
3.- La no concesión del recurso de apelación del Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006 y falta de pronunciamiento del ad quem sobre el referido auto interlocutorio.
Concluye pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el recurso de casación en el fondo alega:
Que, la relación contractual de la empresa con Leny Rosario Viveros Salvatierra, es estrictamente civil-comercial, relacionados con los arts. 454 y 519 del Código Civil, consiguientemente no se adecua o ajusta a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo por no existir una relación de dependencia y subordinación laboral, por lo que considera que no es de competencia de los jueces de materia laboral conocer el asunto.
En mérito a dicho razonamiento pide que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia y de arbitraje.
CONSIDERANDO II:
Del recurso de casación en la forma:
Es atribución potestativa del tribunal de alzada de acuerdo a las circunstancias o defectos procesales que pudiesen existir en el proceso y bajo su responsabilidad, realizar conforme a la parte segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley Nº 1760 y art. 90 del Código de Procedimiento Civil el saneamiento procesal correspondiente, para lo cual el recurrente debe demostrar en forma inequívoca y clara la violación de esa norma por parte del tribunal de alzada, conforme lo exige la precisión del artículo 258 inc. 2) del Cód. de Proc. Civ. y no basado en la elaboración de una suposición como acontece en el recurso analizado, aspecto que se extraña en el recurso, toda vez que es previsible que el tribunal de alzada en mérito a norma señalada efectuó en su momento el saneamiento procesal respectivo.
En relación a la nulidad de la sentencia y auto complementario, por supuesta pérdida de competencia del a quo, por haber resuelto las excepciones opuestas fuera del plazo de 3 días establecido por el párrafo II del artículo 129 del Cód. Proc. del Trabajo; se puede establecer de la revisión de obrados, que en fecha 11 de abril de 2006, la demandante respondió a traslado sobre las excepciones opuestas (fs. 139 a 140), posteriormente, el 13 de abril de 2006, fs. 141, es decir 2 días después la a quo emite el auto respectivo, declarando improbadas las excepciones, el mismo que fue notificado a la recurrente el 24 de mayo de 2006, no siendo evidente en consecuencia la acusación del recurrente, evidenciándose al contrario, apego a los plazos señalados por la normativa procesal por parte del a quo.
En relación a la no concesión del recurso de apelación por parte del a quo y la falta de pronunciamiento del ad quem, respecto al Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006, debe destacarse que la omisión o el hecho defectuoso denunciado como vicio procesal, se consolida procesalmente si no ha sido denunciado en tiempo hábil, dando lugar a la preclusión de la acción y con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento.
También resulta preciso aclarar que en el planteamiento del recurso de casación en la forma, el recurrente debe circunscribir su denuncia a una o varias de las causales infraccionales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, es evidente que lo anteriormente señalado no fue considerado por el recurrente al solicitar la nulidad de obrados en su recurso de casación en la forma, pues, se limitó a señalar que no se le concedió el recurso de apelación del Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006, cuando al contrario de revisión del expediente del caso se advierte que la a quo no le negó el recurso, corriendo en traslado el recurso conforme a procedimiento, evidenciándose al contrario que el ahora recurrente, una vez planteada su apelación y corrido el traslado hizo abandono de su acción ingresando contrariamente a realizar una defensa en el fondo de la litis, hecho que fue valorado por el tribunal de alzada, concluyéndose en definitiva no ser evidente la infracción acusada, ni la existencia de infracciones a las formas, que den lugar a disponer la nulidad de obrados.
Ante la abierta y nutrida estrategia de encontrar nulidades por parte del recurrente, es preciso recordar que en materia de casación en la forma, si bien es cierto que los arts. 252 y 254 inc. 7) del Cód. de Proc. Civ. permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el parágrafo I) del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Es así que en esta materia, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, de la revisión del caso se evidencia la no existencia de nulidad alguna, por cuanto la empresa ahora recurrente fue notificada con traslado de fs. 347, sin observar posteriormente el no pronunciamiento del a quo, habiendo dejado precluir su derecho dando lugar a la convalidación del acto, por lo que no corresponde dar cabida a la reclamación en esta instancia, porque la nulidad solo puede ser invocada por quien se ve perjudicado en sus derechos y en tiempo oportuno, lo que no sucedió en el presente caso.
No siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Del recurso de casación en el fondo:
El recurso en el fondo acusa que la relación contractual de la empresa con Leny Rosario Viveros Salvatierra, es estrictamente civil-comercial y sujeta a cláusula de arbitraje, relacionados con los arts. 454 y 519 del Código Civil, consiguientemente no se adecua o ajusta a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo por no existir una relación de dependencia y subordinación laboral, por lo que considera que no es de competencia de los jueces de materia laboral conocer el asunto.
De la revisión de los actuados se puede establecer que la demandante prestó servicios bajo dependencia en la oficina central de REPSOL YPFB BOLIVIA S.C. en la sección de supervisión de la Gerencia de Explotación y Desarrollo, conforme acreditan las órdenes de servicio de fs. 40 a 62, por el tiempo de 2 años 16 días, habiendo sobrepasado mas de un año, subsistiendo las actividades para las que la trabajadora fue contratada, operándose de esta manera la reconducción del contrato por tiempo indefinido, con un salario mensual de Bs. 10.881,14 aspectos estos que no fueron desvirtuados por la empresa empleadora, puesto que durante el desarrollo del proceso se limitó como una estrategia de defensa a negar los extremos demandados aludiendo que la relación tenía un carácter civil-comercial.
El recurrente parte del supuesto de que la relación contractual que vinculaba a la demandante con la empresa demandada es de naturaleza civil-comercial, consecuentemente sujeta a las previsiones establecidas en los arts. 454 y 519 del Código Civil; sin embargo, la valoración del tribunal a quo y ad quem, demuestran que evidentemente existió una relación laboral entre Leny Rosario Viveros Salvatierra y la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., porque los elementos fácticos de la realidad se adecuan y encuadran a las características determinadas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, es decir, que existe relación de trabajo cuando concurren los siguientes aspectos: a) relación de dependencia, entendida como la vinculación del trabajador con su empleador; b) relación de subordinación, en cuanto el trabajador se obliga al cumplimiento de las instrucciones y normas del empleador; c) trabajar para tercera persona, o prestación de trabajo por cuenta ajena y; d) percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación para su manutención y la de su familia.
Bajo este lineamiento, las resoluciones de grado en caso de controversia, es decir cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, deben dar primacía a lo primero, es decir sobreponer los hechos sobre la apariencia; bajo el principio de primacía de la realidad, partiendo de la concepción que los documentos tienen solo un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos, aplicado generalmente para desvirtuar la simulación o el fraude laboral; asimismo, los arts. 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo y art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, el órgano jurisdiccional en materia social tiene competencia para conocer y decidir sobre acciones por derechos y beneficios sociales emergentes de los contratos individuales o colectivos del trabajo y en general, de todos los conflictos que se suscitaren como emergencia de la aplicación de las leyes sociales; y que para definir la competencia del juez de trabajo es suficiente la existencia de un pacto escrito y los términos de ese contrato o si el contrato reúne los requisitos de suficiencia; aspectos que fueron valorados por los tribunales inferiores no evidenciándose las supuestas infracciones acusadas por el recurrente.
Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas por la empresa recurrente, por el contrario, se advierte que los jueces de grado aplicaron correctamente las normas que sustentan sus decisorios, porque resolvieron el conflicto otorgando a la trabajadora los beneficios sociales en función de los arts. 4 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E. de 1967, en concordancia con los principios de proteccionismo e inversión probatoria que rige la materia.
Por todo ello y no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida del num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 415-433. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Leny Rosario Viveros Salvatierra c/ Repsol YPFB Bolivia S.C.
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 415-433, interpuesto por Luís García Sánchez, en representación de la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., contra el Auto de Vista Nº 462 de 15 de diciembre de 2007 (fs. 409-410), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Leny Rosario Viveros Salvatierra, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 434-435, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 49 de 6 de julio de 2007 (fs. 367-370), declarando probada la demanda de fs. 18-20 y complementación de fs. 22, con costas, ordenando a la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., mediante su representante legal Albaro Pedrazas Arce cancele a la actora la suma de Bs. 160.216, por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, aguinaldo y primas, con costas. Por Auto Complementario Nº 304 de 13 de agosto de 2007 (fs. 372), se rectifica el monto y ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 239.056, por los derechos sociales de desahucio, indemnización, vacación, horas extras, aguinaldo y primas con actualizaciones y reajustes dispuestos por ley.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada cursante a fs. 382-397, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 462 de 15 de diciembre de 2007 (fs. 409-410), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y el auto complementario, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 415-433, en el que la empresa recurrente alegó en la forma:
1.- Nulidad del auto de vista por violación de la parte segunda, párrafo II de las "Disposiciones Especiales" de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760 y del art. 90 del Cód. de Proc. Civ., toda vez que el tribunal de alzada, cuenta con el plazo de 5 días para el saneamiento procesal de oficio, sin embargo, el 11 de diciembre de 2007 radica el proceso en el tribunal de apelaciones, ese mismo día se procede a su sorteo y el 15 de diciembre de 2007 se emite el auto de vista, incurriendo en flagrante violación de la norma que se menciona supra.
2.- Nulidad de la Sentencia Nº 49 de 6 de julio de 2007 y Auto Complementario Nº 304 de 13 de agosto de 2007, por pérdida de competencia del a quo.
3.- La no concesión del recurso de apelación del Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006 y falta de pronunciamiento del ad quem sobre el referido auto interlocutorio.
Concluye pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el recurso de casación en el fondo alega:
Que, la relación contractual de la empresa con Leny Rosario Viveros Salvatierra, es estrictamente civil-comercial, relacionados con los arts. 454 y 519 del Código Civil, consiguientemente no se adecua o ajusta a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo por no existir una relación de dependencia y subordinación laboral, por lo que considera que no es de competencia de los jueces de materia laboral conocer el asunto.
En mérito a dicho razonamiento pide que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de incompetencia y de arbitraje.
CONSIDERANDO II:
Del recurso de casación en la forma:
Es atribución potestativa del tribunal de alzada de acuerdo a las circunstancias o defectos procesales que pudiesen existir en el proceso y bajo su responsabilidad, realizar conforme a la parte segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley Nº 1760 y art. 90 del Código de Procedimiento Civil el saneamiento procesal correspondiente, para lo cual el recurrente debe demostrar en forma inequívoca y clara la violación de esa norma por parte del tribunal de alzada, conforme lo exige la precisión del artículo 258 inc. 2) del Cód. de Proc. Civ. y no basado en la elaboración de una suposición como acontece en el recurso analizado, aspecto que se extraña en el recurso, toda vez que es previsible que el tribunal de alzada en mérito a norma señalada efectuó en su momento el saneamiento procesal respectivo.
En relación a la nulidad de la sentencia y auto complementario, por supuesta pérdida de competencia del a quo, por haber resuelto las excepciones opuestas fuera del plazo de 3 días establecido por el párrafo II del artículo 129 del Cód. Proc. del Trabajo; se puede establecer de la revisión de obrados, que en fecha 11 de abril de 2006, la demandante respondió a traslado sobre las excepciones opuestas (fs. 139 a 140), posteriormente, el 13 de abril de 2006, fs. 141, es decir 2 días después la a quo emite el auto respectivo, declarando improbadas las excepciones, el mismo que fue notificado a la recurrente el 24 de mayo de 2006, no siendo evidente en consecuencia la acusación del recurrente, evidenciándose al contrario, apego a los plazos señalados por la normativa procesal por parte del a quo.
En relación a la no concesión del recurso de apelación por parte del a quo y la falta de pronunciamiento del ad quem, respecto al Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006, debe destacarse que la omisión o el hecho defectuoso denunciado como vicio procesal, se consolida procesalmente si no ha sido denunciado en tiempo hábil, dando lugar a la preclusión de la acción y con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento.
También resulta preciso aclarar que en el planteamiento del recurso de casación en la forma, el recurrente debe circunscribir su denuncia a una o varias de las causales infraccionales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, es evidente que lo anteriormente señalado no fue considerado por el recurrente al solicitar la nulidad de obrados en su recurso de casación en la forma, pues, se limitó a señalar que no se le concedió el recurso de apelación del Auto Interlocutorio Nº 135 de 13 de abril de 2006, cuando al contrario de revisión del expediente del caso se advierte que la a quo no le negó el recurso, corriendo en traslado el recurso conforme a procedimiento, evidenciándose al contrario que el ahora recurrente, una vez planteada su apelación y corrido el traslado hizo abandono de su acción ingresando contrariamente a realizar una defensa en el fondo de la litis, hecho que fue valorado por el tribunal de alzada, concluyéndose en definitiva no ser evidente la infracción acusada, ni la existencia de infracciones a las formas, que den lugar a disponer la nulidad de obrados.
Ante la abierta y nutrida estrategia de encontrar nulidades por parte del recurrente, es preciso recordar que en materia de casación en la forma, si bien es cierto que los arts. 252 y 254 inc. 7) del Cód. de Proc. Civ. permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el parágrafo I) del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Es así que en esta materia, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, de la revisión del caso se evidencia la no existencia de nulidad alguna, por cuanto la empresa ahora recurrente fue notificada con traslado de fs. 347, sin observar posteriormente el no pronunciamiento del a quo, habiendo dejado precluir su derecho dando lugar a la convalidación del acto, por lo que no corresponde dar cabida a la reclamación en esta instancia, porque la nulidad solo puede ser invocada por quien se ve perjudicado en sus derechos y en tiempo oportuno, lo que no sucedió en el presente caso.
No siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Del recurso de casación en el fondo:
El recurso en el fondo acusa que la relación contractual de la empresa con Leny Rosario Viveros Salvatierra, es estrictamente civil-comercial y sujeta a cláusula de arbitraje, relacionados con los arts. 454 y 519 del Código Civil, consiguientemente no se adecua o ajusta a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo por no existir una relación de dependencia y subordinación laboral, por lo que considera que no es de competencia de los jueces de materia laboral conocer el asunto.
De la revisión de los actuados se puede establecer que la demandante prestó servicios bajo dependencia en la oficina central de REPSOL YPFB BOLIVIA S.C. en la sección de supervisión de la Gerencia de Explotación y Desarrollo, conforme acreditan las órdenes de servicio de fs. 40 a 62, por el tiempo de 2 años 16 días, habiendo sobrepasado mas de un año, subsistiendo las actividades para las que la trabajadora fue contratada, operándose de esta manera la reconducción del contrato por tiempo indefinido, con un salario mensual de Bs. 10.881,14 aspectos estos que no fueron desvirtuados por la empresa empleadora, puesto que durante el desarrollo del proceso se limitó como una estrategia de defensa a negar los extremos demandados aludiendo que la relación tenía un carácter civil-comercial.
El recurrente parte del supuesto de que la relación contractual que vinculaba a la demandante con la empresa demandada es de naturaleza civil-comercial, consecuentemente sujeta a las previsiones establecidas en los arts. 454 y 519 del Código Civil; sin embargo, la valoración del tribunal a quo y ad quem, demuestran que evidentemente existió una relación laboral entre Leny Rosario Viveros Salvatierra y la Empresa REPSOL YPFB BOLIVIA S.C., porque los elementos fácticos de la realidad se adecuan y encuadran a las características determinadas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, es decir, que existe relación de trabajo cuando concurren los siguientes aspectos: a) relación de dependencia, entendida como la vinculación del trabajador con su empleador; b) relación de subordinación, en cuanto el trabajador se obliga al cumplimiento de las instrucciones y normas del empleador; c) trabajar para tercera persona, o prestación de trabajo por cuenta ajena y; d) percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación para su manutención y la de su familia.
Bajo este lineamiento, las resoluciones de grado en caso de controversia, es decir cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, deben dar primacía a lo primero, es decir sobreponer los hechos sobre la apariencia; bajo el principio de primacía de la realidad, partiendo de la concepción que los documentos tienen solo un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos, aplicado generalmente para desvirtuar la simulación o el fraude laboral; asimismo, los arts. 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo y art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, el órgano jurisdiccional en materia social tiene competencia para conocer y decidir sobre acciones por derechos y beneficios sociales emergentes de los contratos individuales o colectivos del trabajo y en general, de todos los conflictos que se suscitaren como emergencia de la aplicación de las leyes sociales; y que para definir la competencia del juez de trabajo es suficiente la existencia de un pacto escrito y los términos de ese contrato o si el contrato reúne los requisitos de suficiencia; aspectos que fueron valorados por los tribunales inferiores no evidenciándose las supuestas infracciones acusadas por el recurrente.
Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas por la empresa recurrente, por el contrario, se advierte que los jueces de grado aplicaron correctamente las normas que sustentan sus decisorios, porque resolvieron el conflicto otorgando a la trabajadora los beneficios sociales en función de los arts. 4 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E. de 1967, en concordancia con los principios de proteccionismo e inversión probatoria que rige la materia.
Por todo ello y no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución contenida del num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 415-433. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.